REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000021
ASUNTO : SJ11-P-2003-000021

Vista la incomparecencia del imputado a los actos del proceso así como la información suministrada por la Oficina de alguacilazgo en donde queda evidenciada la conducta evasiva del imputado en el régimen de presentaciones Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que se le atribuyen al referido imputado, consistieron en que el día 03 de Octubre de 1.998 por llamada telefónica a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del ciudadano Matías Peñalosa vecino del ciudadano Pedro Antonio Gonzalez, víctima en al presente causa, requiriendo la presencia policial en al casa de su vecino por cuanto dentro de la misma se estaba cometiendo un hurto, luego de haber sido violentada la reja del portón y de la puerta de entrada de dicha residencia y en efecto, se trasladó la comisión policial a la calle principal el Aparo, Avenida 11 N° 01 Rubio, Estado Táchira, logrando la captura dentro de la residencia, de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ, quienes tenían empacado en una bolsa negra listo para hurtar, el televisor que se encuentraba en la misma.

En fecha quince (15) de Octubre de 1.998, el Juzgado de Parroquía de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la Detención Judicial de los imputados de autos, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancioando en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, rindiendo ambos en fecha dos (02) de Noviembre del mismo año la respectiva Declaración Indagatoria, y el 04 de Noviembre de 1.998 le fue concedido el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, el cual es mantenido hasta la presente fecha.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

• Acta de Denuncia del ciudadano Pedro Antonio González Parada, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.679.168 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalisticas Seccional de Rubio en fecha 03 de Octubre de 1.998. y en al cual expuso: ".... en horas de la mañana del día de hoy dos ciudadanos se introdujeron a mi residencia, en momentos en que la misma se encontraba sola, con el objeto de apoderarse de los artefactos que poseo en la misma, pero un vecino de nombre Matias Peñaloza, observó lo que estaba ocurriendo y llamó por teléfono a la policía y llegó una comisión y los detuvo en el interior de la vivienda, allí tenían mi televisor en una bolsa de color negro de las usadas para la basura, luego los ciudadanos se los llevaron detenidos...."
• Acta Policial de fehca 03 de Octubre de 1.998 suscrita por el Funcionario Policial José Alberto Villafañe Buitrago.

• Inspección Ocular N° 352 de fecha 03 de Octubre de 1.998 realizada por los funcionarios José Alberto Villafañe y Jesús Abad Pernia, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigacioens Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, realizada en al avenida 11 casa S7N, Barrio El Amparo, Rubio, Estado Táchira, en donde se dejo constancia entre otras cosas que el sitio a inspeccionar ".... lo conforma una vivienda de tipo familiar, al cual permite su acceso por intermedio de un portón elaborado de metal tipo reja pintado de color caoba, el cual presenta su pasador de seguridad violentado y una puerta tipo batiente elaborada en emtal de igual color que el portón anterior presentando su cilindro de seguridad totalmente violentado...."
• Acta de declaración del ciudadano Matias Mendoza Castillo, quien expuso: "... Yo me encontraba en mi residencia, en eso llegó a la misma el ciudadano de nombre Emilio... y me manifestó que habían dos sujetos robando la residencia del señor Luis Gonzalez....

• Acta de Declaración del ciudadano Pablo emilio Peña Bastos, quien expuso: "... me encontraba trabajando en el Barrio el Amapro por el sector la Muralla de esta ciudad.... y escuché cuando al frente hablaba un ciudadano de voz masculina "dice buenas noches" y lo dice dos veces, entonces miré por un huequito que hay y ví a dos tipos parado en la puesta y de repente ví cuando uno de ellos sacó un alicate de presión y violentó la armella donde va el candado y después violentaron el cilindro de la cerradura...."

• Acta de Declaración del ciudadano Oscar Galviz Laguado, quien expuso: ".... El día Sábado tres de este mes y año a las nueve y media de la mañana, se recibió una lalamda telefónica informando que el Barrio El Amparo se encontraban dos ciudadanos dentro de una residencia presuntamente hurtaron la misma, nos trasladamos a dicha residencia y cosntatamos que dentro de la misma, dentro de la reja se encontraban dos sujetos, uno tenía en el bolsillo del pantalón un alicate de presión y un destornillador de paleta y dentro de la casa había un televisor en una bolsa negra y envuelto en una cobija...".

• Acta de declaración del ciudadano Henry Orlando Morillo Soazo, quien expuso: "... Siendo el día 03 de Octubre del presente año, se recibió una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando que el Barrio El Amparo de esta Ciudad dentro de una residencia, se encontraban dos ciudadanos sospechosos, presuntamente cometiendo un hurto...."

• Auto de detención judicial decretado en fecha quince (15) de Octubre de 1.998, por el Juzgado de Parroquía de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contra los imputados en la presente causa ALEJANDRO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADOE N GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordianles 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

• En fecha 20 de Enro de dos mil tres (20039 se presento escrito de acusación fiscal en contra de los imputados ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ.

• En fecha 12 de Febrero de 2003, se fijo Audiencia Preliminar, la cual no piudo ser practicada por no encontrarse presentes las partes.

• En fecha 05 de Marzo de 2003, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira , acuerda Declinar la Competencia de la presente causa penal al Tribunal de Control que corresponda por distribución.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DEBEN CONCURRIR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Este Tribunal, en virtud de que se evidencia que el ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el día 27-10-1979, de 24 años de edad, hijo de Nancy María Figueroa Velazco (v) y Alejandro Alberto Nañez (f), titular de la cédula de identidad V- 17-108.075, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en La Cuesta Los Colorados calle principal, casa N° C-B con dos (02) palmeras, a media cuadra de la Cancha, San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone de las sigueintes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante al Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin prevía autorizaciónd el Tribunal, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima relacionada con la presente causa, 4.- Prestar caución juratoria a los fines de cumplir con las obligacioens impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. , 4. y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PARADA. no se ha presentado a los actos del proceso y no ha sido localizado, en la dirección aportada por su persona y que se señala en las actuaciones, por el personal de la oficina de alguacilazgo de esta extensión, considera el Tribunal que se encuentra acreditado:

• LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso Sub Judice, de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PARADA

COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.

PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia del imputado, por la falta de arraigo en el país, determinado por la falta de domicilio, y las facilidades para abandonar el país.

Este Tribunal, considera procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el día 27-10-1979, de 24 años de edad, hijo de Nancy María Figueroa Velazco (v) y Alejandro Alberto Nañez (f), titular de la cédula de identidad V- 17-108.075, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en La Cuesta Los Colorados calle principal, casa N° C-B con dos (02) palmeras, a media cuadra de la Cancha, San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone de las sigueintes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante al Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin prevía autorizaciónd el Tribunal, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima relacionada con la presente causa, 4.- Prestar caución juratoria a los fines de cumplir con las obligacioens impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. , 4. y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PARADA.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el día 27-10-1979, de 24 años de edad, hijo de Nancy María Figueroa Velazco (v) y Alejandro Alberto Nañez (f), titular de la cédula de identidad V- 17-108.075, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en La Cuesta Los Colorados calle principal, casa N° C-B con dos (02) palmeras, a media cuadra de la Cancha, San Cristóbal, Estado Táchira; quien está incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PARADA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos competentes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA


LA SECRETARIA
ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA