REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003029
ASUNTO : SP11-P-2007-003029

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por el defensor WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Diciembre del 2.007, quien suscribe el funcionario Frank Vivas, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:00, horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso aportar dato alguno, sobre su identificación, quien manifestó que desde tempranas horas es encontraba un vehículo, marca corsa, color verde y una motocicleta RX-115, color roja, merodeando la zona comercial, específicamente por la carrera 4, de igual forma informo que dichos ciudadanos portaban armas de fuego, procediendo a trasladarse al sitio en la unidad radio patrullera P-602 efectuando un recorrido por toda la zona comercial, visualizando frente al almacén TRAKI, el vehículo y la moto con las características antes descritas, observando que el ciudadano que conducía el vehículo, tipo moto reencontraba dialogando, con el ciudadano conductor del vehículo, visualizando que en el interior del vehículo se encontraban dos ciudadanos mas procediendo a intervenirlos policialmente, con la finalidad de efectuar un chequeo a sus ocupantes y verificar el status legal del vehículo, intentando el ciudadano conductor de la moto, darse a la fuga, siendo interceptado inmediatamente, solicitando su respectiva documentación, le advirtieron sobre las sospechas de que aportasen objetos provenientes de delito, solicitándoles su exhibición, siendo negada, motivo por el cual se procedió a realizar un inspección personal quien quedó identificado como: CARLOS ARMANDO FLORES RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.366.367, hijo de Carlos Julio Flores (v) y de Maria Rancel Villalobos (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado calle 8, Barrio Juan de Dios Muñoz, Palotal, Parte Alta, teléfono no posee, conductor del vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RX-115, Color Roja, Año 2.008, Placas Colombianas XUK-58, de lo cual no portaba ningún documento de propiedad, de igual forma se realizo una inspección personal a los ciudadanos que se encontraban debntro del vehículo quienes se identificaron como: ALEXANDER MARTINEZ SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.263.532, hijo de José Francisco Martínez (v) y de María del Carmen Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estampador, residenciado en la calle 1, con carrera 1, casa N° 27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no posee teléfono y ALEX DAVID VERGARA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Departamento del Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1984, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 15.370.178, hijo de Betty del Carmen Contreras (v) y de padre desconocido (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Policía, residenciado en la Avenida 10, N° 10A-10, San José de Torcoroma, República de Colombia, teléfono 0057-3135619985, no encontrándoles nada de interés policial, procediendo a realizar una inspección ocular a dicho vehículo, encontrando en la parte posterior del asiento del conductor un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, especial, marca Smith Wesson, con cacha de madera, cañón largo, serial del tambor M-939, no visualizando ningún otro serial, la cantidad de 05 cartuchos sin percutir, marca INDUMIL, color plata, igualmente se encontró dentro de la guantera de dicho vehículo una credencial, de cuero de color negro, con el escudo de la policía nacional república de Colombia, y dentro de la misma un carné perteneciente a la policía de Colombia a nombre del ciudadano Vergara Contreras Alex David, con fecha de vencimiento 03-07-2009, indicándole al ciudadano conductor que la credencial y el arma de fuego eran de su propiedad, es de hacer que dicho ciudadano no presento en ningún momento porte de arma de fuego, ni documentos de propiedad de la misma, de igual forma se observo que en la puerta del lado derecho u impacto de bala procediendo a manifestarlo a dichos ciudadanos el motivo de la detención

- En fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ y ALEX DAVID VERGARA CONTRERAS, identificados up supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS ARMANDO FLORES RANGEL, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, por no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.263.532, hijo de José Francisco Martínez (v) y de María del Carmen Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estampador, residenciado en la calle 1, con carrera 1, casa N° 27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no posee teléfono y ALEX DAVID VERGARA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Departamento del Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1984, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 15.370.178, hijo de Betty del Carmen Contreras (v) y de padre desconocido (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Policía, residenciado en la Avenida 10, N° 10A-10, San José de Torcoroma, República de Colombia, teléfono 0057-3135619985, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: OTORGA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano CARLOS ARMANDO FLORES RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.366.367, hijo de Carlos Julio Flores (v) y de Maria Rancel Villalobos (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado calle 8, Barrio Juan de Dios Muñoz, Palotal, Parte Alta, teléfono no posee, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Consulado de la República de Colombia, informando de la situación jurídica del ciudadano ALEXANDER MARTINEZ SUAREZ y ALEX DAVID VERGARA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.
- Este Juzgador hechas las anteriores consideraciones procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de diciembre de 2007, al imputado ALEX DAVID VERGARA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Departamento del Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1984, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 15.370.178, hijo de Betty del Carmen Contreras (v) y de padre desconocido (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Policía, residenciado en la Avenida 10, N° 10A-10, San José de Torcoroma, República de Colombia, teléfono 0057-3135619985, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal, Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA.