REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001732
ASUNTO : SP11-P-2006-001732


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado YOLANDA ELENA PARADA Y MARÍA TERESA OCHOA, Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 320, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 2° (primer supuesto), todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 19 de Mayo de 2006, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Octubre de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de contrabando; sin embargo, el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando determina cuál es el órgano que debe y tiene que conocer sobre la acción desplegada por el presunto autor. Así las cosas y en franca concordancia con el artículo 6 eiusdem, determinada la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa que el valor de la mercancía no alcanza el equivalente a las quinientas unidades tributarias, el representante fiscal solicitó se ejecute lo ordenado en las normas indicadas y se oficie a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que haya lugar.
DE LOS HECHOS
Del acta de Investigación Penal N° 0255, de fecha 16 de Mayo del 2006; donde funcionarios del resguardo Nacional de la Renta Aduanera, encontrándose de servicio en el punto de control fijo en el puesto de la Tercera Compañía observaron que se acercaba un vehículo de transporte público tipo autobús; en el cual viajaba un ciudadano que quedo identificado como JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida, el cual transportaba Dos (02) juegos de cuarto para niños fabricados en madera, con un valor aproximado de Setecientos mil Bolívares (700.000,oo Bs.), y un peso aproximado de cuarenta (40) Kilos cada una, procedente de la ciudad de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, con destino a la ciudad de Ejido estado Mérida, por lo que proceden a solicitarle la documentación legal de la mercancía para ingresar a territorio aduanero nacional, manifestando el mismo que no la tenia siendo testigos del procedimiento los Ciudadanos YHON ANTHONY ARIA y CESAR AUGUSTO PIÑERO PABON, plenamente identificados en Acta de Investigación Penal, quedando detenido preventivamente el ciudadano a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DEL DERECHO
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria”. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, de fecha 17-05-2006 (f.42) y la cual guarda relación con el presente caso, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA al ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, tiene un valor de UN M,ILLÓN SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS (1.065.300 Bs), cantidad que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias; además, se trata de una mercancía de procedencia legal que sólo requiere la declaración en aduanas para su importación.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que el hecho imputado no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la decisión de esta misma fecha distinguido con el Número SP11-P-2006-002441, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 19 de Mayo de 2006, el Tribunal decretó contra el ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 19-05-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que el hecho no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor, según declaración en aduanas, que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem (500 U.T); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA remitir COPIA CERTIFICADA de la decisión, a la Administración Aduanera y Tributaria - Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar, quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El expediente original quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, en fecha 19-05-2006, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIO