REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000076
ASUNTO : SP11-P-2008-000076

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08 de Enero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.249.958, soltero, teléfono: 0426-8700251, hijo de Pedro Pablo Hernández (f) y de Ana Lilia Acosta (v), de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en la carrera 2 B, La pesa, Local N° 2-39, Auto Repuestos Euro Fabian, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Aleida Guiza Cardona. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En fecha, martes 08 de Enero de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.249.958, soltero, teléfono: 0426-8700251, hijo de Pedro Pablo Hernández (f) y de Ana Lilia Acosta (v), de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en la carrera 2 B, La pesa, Local N° 2-39, Auto Repuestos Euro Fabian, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Wilma Castro, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Aleida Guiza Cardona, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen en forma oral, en este acto el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA si querer declarar y al efecto expuso: “que yo le pegue a ella porque ella me quemo la mano y le dije que no me pegara, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro, Defensora Pública Penal quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal que la causa se tramite por el procedimiento especial, solicito se inste al Ministerio Público para que le realice una valoración médica a mi defendido y finalmente solicito una copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial No. 03, de fecha 05-01-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 08:25 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira realizando labores de patrullaje, recibieron reporte radio fónico del Comando Policial de Ureña, indicándoles que se trasladaran al Barrio la Plazuela, frente al Campo Deportivo de Ureña, ya que en dicho sector se encontraba un ciudadano golpeando a una mujer; una vez los funcionarios presentes en el lugar salió de la residencia una ciudadana de nombre Rosa Aleida Guiza Cardona manifestando que llamó a la Comandancia Policial ya que su concubino la había golpeado, señalando a un ciudadano que se encontraba a 100 Mts. Aproximadamente, apreciando los funcionarios que el ciudadano se encontraba frente a un establecimiento nocturno preguntándole sobre lo sucedido, tomando una actitud nerviosa y agresiva con la comisión, por lo que fue intervenido policialmente y aprehendido desde esa oportunidad.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Entre las diligencias de la investigación corren las siguientes:

- Al folio 8 cursa Denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Aleida Guiza Cardona, de fecha 05-01-2008, rendida por ante la Comisaría Policial de Ureña, quien entre otras cosas señala, que su pareja llegó ebria a su trabajo y la empezó a insultar; Que como ella no le puso atención la agarro y la tiro al suelo y la golpeó con las manos y pies por varias partes de su cuerpo.
- A la victima se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-007, de fecha 07-01-2008, en el que deja constancia el Médico: “…presenta equimosis morada y verde en la región periorbitaria derechas, con moderado edema, que no dificulta la apertura palpebral, acompañada de morada congestión hemática subconjuntival en el lado externo del ojo, causadas por contusión. Tiempo estimado de curación para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días…”
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Aleida Guiza Cardona, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima y 3.- Obligación de presentarse en 3 días contados a partir del día de hoy al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.249.958, soltero, teléfono: 0426-8700251, hijo de Pedro Pablo Hernández (f) y de Ana Lilia Acosta (v), de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en la carrera 2 B, La pesa, Local N° 2-39, Auto Repuestos Euro Fabian, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Aleida Guiza Cardona, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima y 3.- Obligación de presentarse en 3 días contados a partir del día de hoy al Ministerio Público, a los fines que le entreguen el oficio para la valoración médica solicitada por su defensora. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. CUARTO: Se acuerdan copias simples de la presente acta.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA