REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000074
ASUNTO : SP11-P-2008-000074

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: MARIELYS DEL VALLE DIAZ DE ARISTIZABAL
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 08 de Enero del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de la ciudadana: MARIELYS DEL VALLE DIAZ DE ARISTIZABAL, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta Policial No. 04 de fecha 05-01-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira realizando labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte radio fónico de la red de emergencia 171 Táchira, indicando que se trasladaran al Barrio Simón Bolívar, casa No. 5-43, Ureña, ya que en dicha residencia se encontraba una ciudadana golpeando a otra; trasladados al lugar salio de la mencionada residencia la ciudadana Lorice Adriana Uribe, manifestando a la comisión que una ciudadana de nombre Marielys había llegado a su casa en estado de ebriedad y la comenzó a insultar, a lo que le respondió que respetara, que no quería tener problemas con ella y sin decir más nada la agarró por el cabello, la arrojo al piso y la golpeó con el suelo; señalándole a los funcionarios que la referida ciudadana, se encontraba al frente de su residencia, estos procedieron a acercarse y le preguntaron sobre lo sucedido, mostrándose ésta nerviosa y agresiva con la comisión policial, y señalando igualmente que había golpeado a la denunciante, por lo que se procediendo a la detención de la misma.
DE LA AUDIENCIA
En fecha, martes 08 de Enero de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MARIELYS DEL VALLE DIAZ DE ARISTIZABAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacida en fecha 13 de agosto de 1973, de 34 años de edad, hija de Victoria Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.044.340, casada, de profesión u oficio estudiante y costurera, teléfono: 0416-8745715, residenciada en la Calle 4 N° 31, Sector 6, La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada MARIELYS DEL VALLE DIAZ DE ARISTIZABAL que no, nombrándoles al efecto el Tribunal a la Abg. Wilma Castro, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la imputada, y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada MARIELYS DEL VALLE DIAZ DE ARISTIZABAL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lorice Adriana Uribe, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada si querer declarar y al efecto expuso: “yo llegué a mi casa a eso de las 8, de ahí me fui al lugar donde vive el papá de mis hijos y la señora con quien tuve el problema vive enfrente de el, la señora estaba en estado de embriaguez yo le dije que no quería problemas con ella, ella me golpeó, me agredió, me agarró de las manos, ella fue la que empezó con la agresividad, es todo”. El Tribunal deja constancia que la imputada presenta hematomas en el brazo derecho, en la mano derecha, mano izquierda, debido a la manifestación hecha por la propia imputada que dichas lesiones fueron ocasionadas por la ciudadana Lorice Adriana Uribe, plenamente identificada al folio 4 de las actas. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de la imputada Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Oída lo manifestado por el Ministerio Público y lo manifestado por mi defendida solicito se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendida, me adhiero al pedimento fiscal a que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito libertad sin medida de coerción personal o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por cuanto mi defendida es venezolana, tiene su domicilio en el país y por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana MARIELYS DEL VALLE DIAZ DE ARISTIZABAL, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lorice Adriana Uribe, pudiera ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

- Al folio 06 consta Denuncia de fecha 05-01-2008, interpuesta por la ciudadana Lorice Adriana Uribe, por ante la Comisaría Policial de Ureña, quien entre otras cosas manifestó, que ella se encontraba sentada en su carro hablando con su hermano y una vecina, cuando la señora Marielis llego en estado de embriaguez y la empezó a agredir verbalmente; Que ella se bajo del carro y le dijo que es lo que le pasa, que ella no estaba saliendo con su marido; Que Marielis se le lanzó encima agrediéndola en la cara y cuerpo, rasguñándola con sus uñas y halándole el cabello.
- Al folio 07 cursa Acta de Entrevista de fecha 05-01-2008, rendida por la ciudadana Marlene Duque Jaimes, por ante la Comisaría Policial de Ureña, señalando entre otras cosas, que Marielys llego donde estaba su vecina Lorice y ella hablando; Que llegó en estado de ebriedad y comenzó a insultar a Lorice; Que como Lorice no le hizo mucho caso se lanzó encima de ella agarrándola por el cabello, la arrojo al suelo golpeándola con la acera, después la agarró con las manos el cuello y le aruñó la boca y el cuello.

A la víctima se le practico Precocimiento Médico Legal No. 9700-062-008, de fecha 07-01-2008, donde señala el Médico, entre otras cosas: “presenta equimosis morada, verde y amarilla de dos (2) cm. de diámetro en la cara externa del brazo derecho, en el dorso de la región radial de la mano derecha, en las regiones dorsal y ventral del antebrazo izquierdo, y en la región interna de ambas rodillas, causados por contusiones que afectaron tejidos blandos. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: siete (7) días…”

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lorice Adriana Uribe.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de la imputada, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lorice Adriana Uribe; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.-La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a sus familiares. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a la ciudadana MARIELYS DEL VALLE DIAZ DE ARISTIZABAL, debe ser CALIFICADO COMO FLAGRANTE, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE DIAZ DE ARISTIZABAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacida en fecha 13 de agosto de 1973, de 34 años de edad, hija de Victoria Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.044.340, casada, de profesión u oficio estudiante y costurera, teléfono: 0416-8745715, residenciada en la Calle 4 N° 31, Sector 6, La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lorice Adriana Uribe, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARIELYS DEL VALLE DIAZ DE ARISTIZABAL; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.-La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a sus familiares. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo” CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA