REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003111
ASUNTO : SP11-P-2007-003111


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por la abogada CAROLLYN GUERRERO DÍAZ, actuando con el carácter de defensora privada de los imputados ENDER GREGORIO HERNÁNDEZ BARBOSA Y RAMÓN EDINSON BOTELLO CARRILLO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano a tal pedimento este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de Investigación Penal No. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-705, de fecha 18 de diciembre de 2007, cuando en esa misma fecha , siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje en la localidad de San Antonio, observaron dos ciudadanos que estaban bajando de dos motos varios recipientes plásticos (pimpinas) y estos al percatarse de la presencia militar salieron corriendo, procediendo los funcionarios a perseguirlos, logrando su aprehensión en la salida del embaucamiento, siendo identificados como Ender Gregorio Hernández Barbosa y Edinson Botello Carrillo, posteriormente los funcionarios proceden a realizar una revisión dentro del embaucamiento, donde encontraron escondidas cuatro pimpinas plásticas, con capacidad para 20 litros, las cuales se encontraban llenas de presunto combustible denominado gasolina, un embudo con manguera plástica, igualmente realizaron inspección en las motocicletas 1) Marca: Suzuki, Modelo: AX-100, Placas: XNJ30, negra, y 2) Marca: Suzuki, Modelo: AX-100, Placas: ACH-911, negra, Tipo: Paseo, hallando en la primera dos pimpinas plásticas contentivas de presunto combustible denominado gasolina y en la segunda un bolso de los denominados vikingos contentivas de presunto combustible, por lo que procedieron a su detención.

- En fecha 20 de diciembre de 2007, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados RAMÓN EDINSON BOTELLO CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.231.429, soltero, hijo de Luis Ramón Botello Sayago (v) y de Maria de los Ángeles Carrillo Padilla (v), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en la manzana C4, lote 17, Tocoroma II, Cúcuta, Colombia, teléfono 317.397.30.05 (colombiano) y HERNÁNDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de mayo de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.538.725, soltero, hijo de Víctor Antonio Hernández Santos (v) y de Graciela Barbosa Becerra (v), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 14, No. 13-58, al frente de la fabrica de tabacos “Gato Negro”, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.29.04, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RAMÓN EDINSON BOTELLO CARRILLO y HERNÁNDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de la sustancia denominada gasolina y de los recipientes que la contenían; así como dos vehículos Motos, 1) Marca: Suzuki, Modelo: AX-100, Placas: XNJ30, negra, Tipo: Turismo, y 2) Marca: Suzuki, Modelo: AX-100, Placas: ACH-911, negra, Tipo: Paseo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. QUINTO: Se ordena librar oficia al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado RAMÓN EDINSON BOTELLO CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 20 de diciembre de 2007, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar –Extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de diciembre de 2007, en contra de los imputados RAMÓN EDINSON BOTELLO CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.231.429, soltero, hijo de Luis Ramón Botello Sayago (v) y de Maria de los Ángeles Carrillo Padilla (v), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en la manzana C4, lote 17, Tocoroma II, Cúcuta, Colombia, teléfono 317.397.30.05 (colombiano) y HERNÁNDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de mayo de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.538.725, soltero, hijo de Víctor Antonio Hernández Santos (v) y de Graciela Barbosa Becerra (v), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 14, No. 13-58, al frente de la fabrica de tabacos “Gato Negro”, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.29.04, quienes están incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA