REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000575
ASUNTO : SP11-P-2007-000575

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana DORIS ESTELA LABRADOR PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.928.101, hija de Doris Pineda y Octavio Labrador, residenciada en el N° 7-70, Calle 3, con carrera 07, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira y en la calle 01, con Avenida 0 Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La presente averiguación se inició aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) cuando se encontraba de Servicio el DTG. (GN) RAMOS JOSÉ PASTOR, y recibió una llamada telefónica procedente del Instituto Postal Telegráfico, Oficina San Antonio, ubicada en la esquina de la carrera 10, con la calle 02, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, avisando para que se realizara la revisión de una (01) encomienda que estaba colocando una ciudadana, la cual tenía como destino al reino de Holanda, según datos suministrados por la remitente, el efectivo se trasladó hasta a las instalaciones de Ipostel, y procedió a identificarse como funcionario de la Guardia Nacional y le solicitó la identificación la ciudadana que estaba colocando la encomienda, quien se identificó como SIERRA ROMERO KAROLINA, presentando una Cedula de identidad laminada Nº V.- 20.000.123, y añadió ser natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 15 de julio de 1988, quien luego le informo de que esa documentación era falsa y que en realidad ella se llamaba NIVIA BARRAGÁN, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 37.753.861, nacida el 07 de septiembre de 1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, alfabeto, residenciada en calle 10, Nº 1-40, Pie de Cuesta, Bucaramanga, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, y en ese momento EL DTG (GN). RAMOS JOSÉ PASTOR, procedió a solicitar la presencia de dos (02) testigos, quienes presentaron la siguiente identificación RAMÓN ENRIQUE PRADA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.993.459, venezolano, nacido el 01-08-1968, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente del Instituto Postal Telegráfico, oficina San Antonio, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciado en la calle 4, casa Nº 18-33, barrio Miranda san Antonio. Estado Táchira y MIRLEY YARITZA URIBE BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.465.425, venezolano, nacido el 22-07-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleada del Instituto Postal Telegráfico, oficina San Antonio, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciada en la vía principal de Palotal, barrio José Félix Rivas, casa Nº 7-34, San Antonio, Estado Táchira, seguidamente se presento en el sitio el C/2. (GN) MURILLO TARAZONA HÉCTOR ALEXIS, quien también se encuentra de servicio en las encomiendas de esta localidad y procedieron a interrogar a la ciudadana NIVIA BARRAGÁN, si llevaba oculto en sus pertenencias, en la encomienda o adherido a su cuerpo sustancias u objetos ilícitos que la relaciones con algún delito, contestando la ciudadana que no, por lo que comienzan a realizar la inspección y revisión minuciosa de la mencionada encomienda, la cual consistía de una (01) bolsa elaborada en material plástico de color negro contentiva en su interior de siete (07) bolsas plásticas transparentes pequeñas contentivas en su interior de correas y collares artesanales, confeccionados artesanalmente en material sintéticas, natural y conchas de coco, debido a la naturaleza de los objetos y alto costo del envío, procedieron a perforar una (01) correa y un (01) collar de los descritos, una vez abierto un orifico se observo algo extraño en el interior de los “eslabones” y se extrajo una sustancia de color blanco, del que expelía un olor fuerte y penetrante, que les hizo entender a los efectivos actuantes que podían estar en presencia de sustancias ilícitas, por lo que procedió el DTG. (GN) RAMOS JOSÉ PASTOR, a realizar prueba de orientación Narco Test, que arrojó una coloración azul turquesa, que es la reacción de positivo para la droga denominada “COCAÍNA”, la mencionada evidencia arrojó un peso bruto aproximado de Tres kilos con Quinientos Gramos (3,500 Kgrs.), dicha evidencia fue introducida en una bolsa de material plástico de color blanco, que fue asegurada con el precintó de color blanco con las Nº 8586, luego el C/2. (GN) MURILLO TARAZONA HÉCTOR ALEXIS, procedió a leerle los derechos del Imputado según el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a la imputada, a los testigos, y los objetos incautados hasta el Comando de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1, y una vez en esta oficina, la imputada manifestó querer aportar información referente a la incautación, hablando con el DTG. (GN) SANDOVAL ARIAS WILMER, esta ciudadana le manifiesta que un ciudadano de nombre JAIME, de estatura alta, de color moreno, que tiene una cicatriz en el rostro, cabello corto, ojos pequeños, de entre 35 y 40 años de edad y que trabaja en la Aduana de San Antonio del Táchira, específicamente en las Oficinas del Seniat que siempre utiliza un chaleco de color rojo, fue la persona que la contactó para que enviara la encomienda a Holanda, y le indicó que fuera para la casa de la esposa de ese JAIME, para reclamar el dinero para pagar el envió de la encomienda, luego que fuera para la casa de la mama de él a reclamar la encomienda, pero que ella no conoce San Antonio, el ciudadano de nombre JAIME, le había dibujado en una Hoja de papel blanco un (Croquis de donde se encontraba la vivienda de su esposa y su mamá) y en el mismo papel le decía que escribiera en tinta de bolígrafo de color negro CARMEN BARÓN J 21.345.842, BARRIO SIMÓN BOLÍVAR CARRERA 13, CASA 746, que era la dirección adonde iba a colocar como remitente, también le entrego una Cédula de Identidad Venezolana con el No. V-20.000.123, a nombre de KAROLINA SIERRA ROMERO, que era la que tenía que mostrar al memento de llenar la guía de envió; que cuando ella llegó a la casa la atendió una señora bastante mayor quien le entrego la bolsa con las artesanías y la dirección de destino en un hoja tipo carta de color blanco en donde se puede leer en letra impresa a computadora en color negro (SLV FASHION STORE POSTJESWEG 44 1057 EC ÁMSTERDAM HOLLAND), en letra de tinta de bolígrafo de color negro (Teléfono 61-603-12-00), y en letra de bolígrafo en tinta de color azul (COLLARES), toda esta información fue suministrada por la ciudadana imputada, seguidamente el TTE. (GN) JOSÉ VIVAS CASTRO, procedió a llamar telefónicamente al Abogado DOMINGO HERNÁNDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno la elaboración del acta de investigación correspondiente y la realización de las diligencias urgentes y necesarias, entre ellas la solicitud de practica de experticia Grafo técnica a la Cédula de Identidad que fue incautada a la imputada y que fue utilizada por ella para identificarse, el traslado de las evidencias al Laboratorio Regional No. 1, de la Guardia Nacional, para realizarle experticia química y verificar y constatar la información aportada por la ciudadana imputada, con el fin de identificar al señor JAIME; procediendo a salir a las 03:00 horas de la tarde de esta misma fecha comisión al mando del TTE. (GN) VIVAS CASTRO JOSÉ, en compañía de los efectivos MT/3. (GN) BUSTOS SARMIENTOS JOSÉ, DTG. (GN) SANDOVAL ARIAS WILMER y G/NAL. SÁNCHEZ OVALLES EDGAR, del ciudadano RAMÓN ENRIQUE PRADA GARCÍA y de la imputada NIVIA BARRAGÁN, hacia la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, con la finalidad de realizar diligencias de investigación, una vez en las instalaciones de la Aduana, la imputada reconoció y manifestó que el ciudadano de nombre JAIME que le había mandado a realizar las diligencias para colocar la encomienda, era la persona que venía bajando por las escaleras que conducen a las Oficinas del Seniat, procediendo a identificarse la comisión y a identificar al ciudadano señalado, quien quedo identificado como JAIME ALBERTO PINEDA ABREU, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.016.277, nacido el 31 de diciembre de 1965, de 41 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática y trabajando actualmente en la Oficina de Asistencia al Contribuyente, residenciado en el Barrio Miranda, No. 7-43, Puente Tierra, San Antonio del Táchira, una vez identificado este ciudadano se procedió a llamar telefónicamente al ciudadano Abogado DOMINGO HERNÁNDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien luego de una breve espera, manifestó que por Decisión del Juez Tercero de Control de Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, se ordenó la privación de libertad, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo el G/NAL SÁNCHEZ OVALLES EDGAR a leerle los derechos del Imputado según el articulo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado, posteriormente el DTG. (GN) SANDOVAL ARIAS WILMER, en presencia del ciudadano RAMÓN ENRIQUE PRADA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.993.459, a quien se le solicito colaboración para que fuese testigo presencial, se le preguntó al ciudadano JAIME ALBERTO PINEDA ABREU, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que le relacionara con la comisión de hechos punibles, manifestando el mismo que no, se le efectuó inspección corporal encontrando en el interior de su cartera una fotografía con fondo de color blanco, en la que aparece la imagen de la ciudadana NIVIA BARRAGÁN, imputada en esta investigación, quien fue detenida por ser la persona que estaba colocando la encomienda en la que estaba oculta la droga, y quien fue quien suministró la información que los condujo a este ciudadano “.
- Así mismo, en DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-546, de Fecha 08 de marzo de 2007, suscrito por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado treinta collares y correas artesanales, elaborados con partes sintéticas y naturales como conchas de madera, dichos collares y correas tienen en su extensión formas cilíndricas de varios colores, entre ellos de color negro, las cuales al ser revisadas se determino que las de color negro contiene en su interior una sustancia de color blanco amarillento, de olor fuerte y penetrante, determinando que en total son un mil setecientas noventa (1790), que fueron identificadas el 01 al 1790, y al realizarle la prueba de Scott, obtuvo resultado positivo para la droga denominada cocaína, obteniendo un peso neto de 1.586,2 gr. de Cocaína.

RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALN° CO-CA-U.R.I.A 1- / 0004, suscrita funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento de Fronteras Nº 11.
• ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 07 de marzo de 2007, en la cual se deja constancia: “ … se trata en una (01) bolsa elaborada en material plástico de color negro contentiva en su interior de siete (07) bolsas plásticas transparentes pequeñas contentivas en su interior correas y collares artesanales, confeccionados en material sintéticas, natural y conchas de coco a perforar una (01) correa y un (01) collar de lo descrito, se extrajo una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizársele prueba de orientación Narco test, dio una coloración azul turquesa positiva para la presunta droga denominada “COCAÍNA” mencionada encomienda arrojó un peso bruto aproximado de Tres kilos con Quinientos Gramos (3,500 Kgrs.)…”
• Acta de Entrevistas de fecha 07 de Marzo del 2.007, contentivas de las declaraciones realizadas a los ciudadanos RAMÓN ENRIQUR PRADA GARCÍA, Titular de la Cédula de identidad N° V-8.993.459 y MIRLEY YARITZA URIBE BECERRA, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.465.425.
Con las evidencias aquí relacionadas, se presume la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal las cuales constituyen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar, hasta ahora, que la ciudadana DORIS ESTELA LABRADOR PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.928.101, hija de Doris Pineda y Octavio Labrador, residenciada en el N° 7-70, Calle 3, con carrera 07, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira y en la calle 01, con Avenida 0 Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, es la presunta autora del mencionado delito.

En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana DORIS ESTELA LABRADOR PINEDA es la presunta autora o partícipe en el mencionado delito. 3) La presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las siguientes circunstancias: La facilidad que ofrece esta zona fronteriza para que la imputada abandone de manera definitiva el País; la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño que produce este tipo de delitos en nuestro pueblo.
Concluye el Tribunal que la solicitud formulada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNÁNDEZ, está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal Primero de Control DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana DORIS ESTELA LABRADOR PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.928.101, hija de Doris Pineda y Octavio Labrador, residenciada en el N° 7-70, Calle 3, con carrera 07, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira y en la calle 01, con Avenida 0 Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana DORIS ESTELA LABRADOR PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.928.101, hija de Doris Pineda y Octavio Labrador, residenciada en el N° 7-70, Calle 3, con carrera 07, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira y en la calle 01, con Avenida 0 Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA a los diferentes organismos de seguridad del Estado Venezolano, contra la ciudadana DORIS ESTELA LABRADOR PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.928.101, hija de Doris Pineda y Octavio Labrador, residenciada en el N° 7-70, Calle 3, con carrera 07, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira y en la calle 01, con Avenida 0 Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal; a los fines de que se practique su aprehensión. TERCERO.- ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, donde permanecerán hasta tanto se materialice la aprehensión de la ciudadana DORIS ESTELA LABRADOR PINEDA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y líbrense los oficios respectivos a las autoridades policiales.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA