REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002673
ASUNTO : SP11-P-2006-002673


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: WALTER ALEJANDRO VIVAS TELLEZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.956.445, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha diecisiete (17) de Enero de 2001, el funcionario Cabo Primero (GN) Quintero Beltrán Henry, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de Control fijo de Peracal, encontrándose de servicio, efectuo retención al ciudadano arriba identificado, una mercancía contentiva de: Dos rifles de aire comprimidos ambos marca cometa-5; calibre 4.5/177, de fabricación Española, seriales 21-C124828-97 y 21C228249-95, de caleta de madera y de cañon plateado, posteriormente se procediendo a la elaboración de Acta de Retención Preventiva.


El delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 17 de Enero del 2001 hasta la actualidad 29 de Enero del 2008, han transcurrido 6 AÑOS, y 12 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: MANTILLA CONTRERAS JOSE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.465.232, DUARTE GOMEZ LUIS, colombiano, Titular de la Cédula de Ciudadanía 81.826.288, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así como lo establece el artículo 5 de la Ley de Contrabando, le corresponde conocer de la presente causa a la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se declina la Jurisdicción a dicha Administración y quedando a su orden la mercancía retenida.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA



EL SECRETARIO,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002673
ASUNTO : SP11-P-2006-002673


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: WALTER ALEJANDRO VIVAS TELLEZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.956.445, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha diecisiete (17) de Enero de 2001, el funcionario Cabo Primero (GN) Quintero Beltrán Henry, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de Control fijo de Peracal, encontrándose de servicio, efectuo retención al ciudadano arriba identificado, una mercancía contentiva de: Dos rifles de aire comprimidos ambos marca cometa-5; calibre 4.5/177, de fabricación Española, seriales 21-C124828-97 y 21C228249-95, de caleta de madera y de cañon plateado, posteriormente se procediendo a la elaboración de Acta de Retención Preventiva.


El delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 17 de Enero del 2001 hasta la actualidad 29 de Enero del 2008, han transcurrido 6 AÑOS, y 12 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: MANTILLA CONTRERAS JOSE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.465.232, DUARTE GOMEZ LUIS, colombiano, Titular de la Cédula de Ciudadanía 81.826.288, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así como lo establece el artículo 5 de la Ley de Contrabando, le corresponde conocer de la presente causa a la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se declina la Jurisdicción a dicha Administración y quedando a su orden la mercancía retenida.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA



EL SECRETARIO,