REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000215
ASUNTO : SP11-P-2008-000215


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 18 de Enero de 2.008, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, representada por el Fiscal abogado HENRY ALEXNADER FLORES RONDON, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano VINCHERY ROJAS JESÚS JAVIER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chiquinquirá, Boyacá, Colombia, nacido en fecha 10-12-1972, de 35 años de edad, hijo de Pedro Maria Vinchery Díaz (f) y de Gloria Rojas (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 7.311.780, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, domiciliado en la calle 2. No. 9C-37, Chiquinquirá, Colombia, teléfono 3112067798 (Colombia), presuntamente incursos en la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

EN LA AUDIENCIA

La ciudadana Jueza ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria abogada NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico abogado HENRY ALEXNADER FLORES RONDON, el imputado VINCHERY ROJAS JESÚS JAVIER, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora Pública Penal abogada Eliany guerrero.

A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por lo tanto solicitó en forma oral la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado VINCHERY ROJAS JESÚS JAVIER, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, la imputación que se le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: NO querer declarar y al efecto expuso de manera libre y voluntaria: “No deseo declarar, Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien expuso: “Ciudadana Juez, dejo al criterio del Tribunal se califique como flagrante o no la aprehensión de mi defendido, no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, igualmente solicito el cambio de calificación jurídica por cuanto existe una ley especial que enmarca este delito en su artículo 45, con una pena menor que favorece a mi representado y más cuando la experticia nos especifica que el soporte es completamente falso y no define que debe entenderse por soporte, en consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y a los efectos de que el Tribunal no admita la solicitud de esta defensa pido se tome en cuenta la proporcionalidad que establece el Código Penal y le sea otorgada una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó el desglose de la cédula de ciudadanía y del pasaporte fronterizo de mi defendido, por cuanto ya consta en actas el reconocimiento practicado a los mismos, es todo”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-3-3-SI-010, cuando en fecha 16 de enero de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana de servicio en el punto fijo de control de El Vallado, observan un vehículo de transporte público con cuatro ciudadanos, indicándole a su conductor que se estacionara, una vez estacionado procedieron a solicitarle la identificación del conductor quedando identificado como Linares Contreras Pablo Antonio, seguidamente al observar el nerviosismo del ciudadano que viajaba en el asiento trasero al lado de la puerta y en presencia del conductor le solicitaron que exhibiera su documento de identidad presentando copia fotostática a color de una cédula de identidad venezolana con el No. V-11.023.298, a nombre del ciudadano Poveda Mejias Ángel de Jesús, donde se apreciaron una fotografía escaneada; al ver la situación irregular uno de los funcionarios realizó llamada telefónica a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para verificar el número de la cédula de identidad, siendo informado que la referida cédula no registra antecedentes policiales, le solicitaron que exhibiera las cosas y prendas de vestir que cargaba en un morral, donde le fue encontrado en la parte de abajo una cédula de identidad venezolana con el No. 11.023.298, a nombre de Poveda Ángel de Jesús, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el No. 7.311.780 a nombre de Vinchery Rojas Jesús Javier, y un Pasaporte de la República de Colombia, donde se observa en cada uno de los documentos semejanza en las fotografías del ciudadano pasajero, ante tal situación le preguntan al mismo sobre su verdadera identidad manifestando ser y llamarse Vinchery Rojas Jesús Javier, en consecuencia proceden a su detención.


DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la imputada fue aprehendida en el momento cometiendo una hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano VINCHERY ROJAS JESÚS JAVIER, ASI SE DECIDE.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VINCHERY ROJAS JESUS JAVIER.

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que segun consta en el Acta de Investigación penal se pudo observar a simple vista que era una fotografía escaneada impresa a color y al realizar el reconocimiento de autenticidad dio el resultado antes mencionados.

3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que la imputada pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen hasta ahora, suficientes elementos que de manera clara, evidente y objetiva demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado por la Representante del Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; además, surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera objetiva la responsabilidad penal de la imputada, sin embargo, lo señalado por la Defensa de la imputada debe ser tomado en cuenta, por lo que esta Juzgadora se aparte de la solicitud Fiscal y aplicando la Justicia Social que proclama este Gobierno Bolivariano y muy especialmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar también los principios de ser Juzgado en Libertad y el principio de Inocencia, por lo tanto, tomando en cuenta que el imputada VINCHERY ROJAS JESÚS JAVIER, considera quien aquí decide que la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, pudiendo garantizarse la concurrencia de esta ciudadana a los demás actos del proceso, a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo solicita la Defensora. De conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Presentar una caución económica por un monto de cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud por parte de la Defensa de cambiar la calificación jurídica, este Tribunal niega las misma, en razón de que la Norma Adjetiva Penal que encuadra es el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319, ya que la Ley especial determina cuando el soporte es legal, en el presente caso el soporte no el utilizado en la Onidex. ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Niega la solicitud de la defensa, referida al cambio de calificación jurídica.

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VINCHERY ROJAS JESÚS JAVIER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chiquinquirá, Boyacá, Colombia, nacido en fecha 10-12-1972, de 35 años de edad, hijo de Pedro Maria Vinchery Díaz (f) y de Gloria Rojas (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 7.311.780, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, domiciliado en la calle 2. No. 9C-37, Chiquinquirá, Colombia, teléfono 3112067798 (Colombia), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VINCHERY ROJAS JESÚS JAVIER, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Presentar una caución económica por un monto de cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda el desglose de la cédula de ciudadanía y pasaporte fronteriza a nombre del imputado VINCHERY ROJAS JESÚS JAVIER, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las respectivas Boleta de Libertad, una vez conste en autos la caución económica.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado.