REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2008-000199
ASUNTO : SP11-P-2008-000199
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 17 de Enero de 2008, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, representada por el Fiscal abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano JIMÉNEZ MORAN GUSTAVO ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad ecuatoriana, natural de Quevedo, Los Ríos, Ecuador, nacido en fecha 04-03-1985, de 22 años de edad, hijo de Gustavo Vicente Moncayo (v) y de Maritza del Pilar Moran Jiménez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 120.609.566-1, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en San Camilo, Los Ríos, Ecuador, teléfono 761196 (Ecuador), presuntamente incursos en la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
EN LA AUDIENCIA
La ciudadana Jueza ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, declaró abierto el acto, ordenando al Secretario Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: El Fiscal abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, la imputada MARLEY OMAÑA MENDOZA, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora Pública Penal abogada Aída Fabiana.
• A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud que se le informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se oficie al Consulado de la República del Ecuador, a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado JIMÉNEZ MORAN GUSTAVO ALFREDO, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, la imputación que se le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: NO querer declarar y al efecto expuso de manera libre y voluntaria: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Aída Fabiana Reyes, quien expuso: “Ciudadana Juez, dejó al criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendido, se acuerde el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público; me opongo al fundamento legal presentado por el Ministerio Público referente a la precalificación jurídica, por la cual ha sido presentado mi representado, ya que si bien es cierto la conducta desplegada por éste pudiese constituir el delito de uso de documento público falso, dicho ilícito penal se encuentra tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, promulgada con posterioridad al Código Penal, regulando de forma especial la materia prevé una pena más favorable que el instrumento jurídico utilizado por el Ministerio Público y el cual es de aplicación primaria por mandato constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 24 único aparte de la carta Magna. Razón por la que solicito respetuosamente, se aparte de la petición fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad y se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado, su conducta predelictual y la pena que pudiera llegarse a imponer, conforme a la ley especial que rige la materia; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
…”Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA—CIA-SI-008, fechada 15-01-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose Funcionario de la Guardia Nacional Venezolana de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, procedió a efectuar requisa e identificación a los pasajeros de un vehículo de transporte público de la línea Radio Taxi Ureña, conducido por el ciudadano Carlos Arturo Porras Suárez, uno de ellos se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de Jiménez Mora Gustavo Alfredo, la cual le llamó la atención al funcionario ya que la fotografía se observaba fuera de lo normal, por lo que procedió a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de averiguar sobre esa cédula, siendo informado que la misma corresponde al ciudadano Caren Eugenio Nova Mújica; una vez verificado los datos filiatorios éstos no concordaban con la cédula del ciudadano pasajero, posteriormente dicho ciudadano comento que había obtenido la cédula en Cúcuta por 50.000.00 Bs., por lo que se practica a su aprehensión…”
Al folio 4 riela Acta de Entrevista, de fecha 15-01-2008, rendida por el ciudadano Carlos Arturo Porras Suárez, quien entre otras cosas señala, que el funcionario constato que la cédula de un muchacho estaba supuestamente falsa.
Consta al folio 14 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-036, de fecha 15-01-2008, realizada a un documento de identidad venezolano, en el que concluye el experto: “la cédula de identidad, signada con el número v-25.203.746, corresponde a documento Falso y de Origen Ilegal en el País.”.
Al folio 15 cursa Reconocimiento legal No. 9700-062-037, de fecha 15-01-2008, practicado a un documento de identidad extranjero, concluyendo el experto: “…el documento antes descrito lo constituye un documento de identidad personal, signado con el número 120609566, el cual tiene su uso natural y especifico.”
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendida en el momento cometiendo una hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; cuando el funcionario le solicitó documentos personales, suministro una cédula de identidad de nacionalidad venezolana a nombre de Jiménez Mora Gustavo Alfredo, la cual le llamó la atención al funcionario ya que la fotografía se observaba fuera de lo normal, por lo que procedió a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de averiguar sobre esa cédula, siendo informado que la misma corresponde al ciudadano Caren Eugenio Nova Mújica; una vez verificado los datos filiatorios éstos no concordaban con la cédula del ciudadano pasajero y así mismo la experticia realizada al documento de identidad que determino que era falso y de uno ilegal en el país, hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano JIMÉNEZ MORAN GUSTAVO ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad ecuatoriana, natural de Quevedo, Los Ríos, Ecuador, nacido en fecha 04-03-1985, de 22 años de edad, hijo de Gustavo Vicente Moncayo (v) y de Maritza del Pilar Moran Jiménez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 120.609.566-1, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en San Camilo, Los Ríos, Ecuador, teléfono 761196 (Ecuador), ASI SE DECIDE.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JIMÉNEZ MORAN GUSTAVO ALFREDO.
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional en la sala de requisa al solicitarle a la imputada sus documentos de identificación, en presencia de la testigo, mostró una cedula de identidad venezolana signada con el N° V-11.458.700, a nombre del ciudadano JIMÉNEZ MORAN GUSTAVO ALFREDO, se pudo observar a simple vista que estaba montada, y después de haber sido verificada por el C.I.C.P.C de Peracal, por vía telefónica, se constato que los datos reflejados en el mismo pertenecía a otra persona.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que la imputada pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen hasta ahora, suficientes elementos que de manera clara, evidente y objetiva demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado por la Representante del Ministerio Público como lo es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; además, surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera objetiva la responsabilidad penal de la imputada, sin embargo, lo señalado por la Defensa del imputado debe ser tomado en cuenta, por lo que esta Juzgadora se aparte de la solicitud Fiscal y aplicando la Justicia Social que proclama este Gobierno Bolivariano y muy especialmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar también los principios de ser Juzgado en Libertad y el principio de Inocencia, por lo tanto, tomando en cuenta que el imputado JIMÉNEZ MORAN GUSTAVO ALFREDO, considera quien aquí decide que la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, pudiendo garantizarse la concurrencia de este ciudadano a los demás actos del proceso, a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo solicita la Defensora. De conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Prestar caución económica por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, con el valor actual de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JIMÉNEZ MORAN GUSTAVO ALFREDO, quien dice ser de nacionalidad ecuatoriana, natural de Quevedo, Los Ríos, Ecuador, nacido en fecha 04-03-1985, de 22 años de edad, hijo de Gustavo Vicente Moncayo (v) y de Maritza del Pilar Moran Jiménez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 120.609.566-1, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en San Camilo, Los Ríos, Ecuador, teléfono 761196 (Ecuador), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JIMÉNEZ MORAN GUSTAVO ALFREDO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Prestar caución económica por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, con el valor actual de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las respectivas Boleta de Libertad, una vez conste en autos la medida cautelar sustitutiva acordada. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Penal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado.