REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 19 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003098
ASUNTO : SP11-P-2007-003098



Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: HERNANDEZ DE NIETO NIDIA JANETH, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 26 de Diciembre del 2000, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por la ciudadana HERNANDEZ DE NIETO NIDIA JANETH, ante El Cuerpo Técnico de Policía Judicial San Antonio, Estado Táchira, actualmente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 6 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 3° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de SIETE (07) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 26 de Diciembre del 2000 hasta la actualidad 19 de Enero del 2008, han transcurrido 7 AÑOS, y 24 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

UNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: HERNANDEZ DE NIETO NIDIA JANETH; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA


EL SECRETARIO,