REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002805
ASUNTO : SP11-P-2007-002805


RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día jueves 15 de Enero de 2008, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXNADER FLORES RONDON, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CORREDOR DUARTE de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido el 05-04-1984, de 23 años de edad, con cedula de ciudadanía número 88.131.247, de profesión u oficio Sastre, residenciado en Villa del Rosario, Barrio Bella Vista, casa ubicada al lado del estadio, teléfono 0270-570.28.92 (Cúcuta), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del ciudadano Ríos Zambrano Osfal Savendry.

DE LOS HECHOS

“Siendo las 19:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en las puertas del acceso al Comando del Destacamento de Fronteras Nro 11, donde un ciudadano que pasaba frente al Comando nos informo que observo un muchacho metido dentro de un vehículo por la calle que esta frente al estadio y parecía que los estaba robando, de inmediato nos dirigimos a la calle del estadio y empezamos a revisar los vehículos que estaban estacionados, cuando observamos que de un vehículo Ford, modelo fiesta, de Color Verde, placas ADU-59L, se bajo un ciudadano y salio corriendo de inmediato, lo perseguimos y lo capturamos rápidamente, seguidamente le pedimos a dos ciudadanos que venían caminando y que observaron los hechos que nos sirvieran de testigos quienes al identificarlos resultaron ser y llamarse: JHON EDINSON QUINTERO CORREA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.816.340 y JACKCLEVER JOSE DUARTE, Venezolano, portador de la cedula de Identidad Nro. V-13.928.782, para luego en presencia de los testigos y el ciudadano detenido acercarnos al vehículo Ford, Modelo Fiesta, de color Verde, placas ADU-59L, el cual observamos tenia partido el vidrio lateral trasero derecho y la puerta delantera derecha abierta, y vimos que le faltaba el frontal del radio reproductor, motivo por el cual le realizamos requisa al ciudadano y efectivamente encontrarnos el frontal de un radio reproductor de CD, oculto dentro del bolsillo derecho de la Bermuda del ciudadano detenido preventivamente. Seguidamente fue trasladado al destacamento de fronteras Nro. 11, donde quedo previamente identificado como LUIS EDUARDO CORREDOR DUARTE, de nacionalidad, colombiano cedula de ciudadanía numero 88.131.247 (Indocumentado para el momento), natural de Cúcuta norte de Santander, fecha de nacimiento 05-04-1.984 de 23 años de edad de profesión u oficio sastre residenciado en Villa del Rosario Barrio Bella Vista casa ubicada al lado del estadio; Cabe destacar que siendo las 20:45 horas de la noche, se hizo presente en las oficinas donde se estaba realizando las actuaciones, el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana Ríos Zambrano Osfal Savendry , manifestado ser el dueño del vehículo objeto de robo, donde se le mostró un frontal de reproductor de CD, manifestado ser el dueño, se le informo que se trasladara al lugar de los hechos para que observar los daños causados declarando ya haber ido a revisar el Vehículo donde observo que se encontraba el vidrio de la puerta Trasera derecha estaba partido y la puerta delantera derecha estaba abierta y le faltaba el frontal del Reproductor de CD. Por ultimo se le informo al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público ABG. HENRY FLORES, Es todo”.

EN LA AUDIENCIA

La Juez, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; la Secretaria Abg. Noemí Sepúlveda Gómez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, el imputado, la Defensora Pública Penal Suplente Abg. Wilma Castro, y la víctima Ríos Zambrano Osfal Savendry.

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de LUIS EDUARDO CORREDOR DUARTE, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del ciudadano Ríos Zambrano Osfal Savendry, solicitó sea admitida en su totalidad, así como los medios de prueba por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado LUIS EDUARDO CORREDOR DUARTE, el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Representante Fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la única alternativa que procedía en este caso es la de admisión de los hechos por el delito que le acusa el Representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado LUIS EDUARDO CORREDOR DUARTE, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra la Defensora Publica Penal Abg. Wilma Castro, y cedida como fue expuso:”Ciudadana Juez, al observar la voluntad de mí defendido y lo manifestado por éste, solicito al Tribunal, la imposición de la pena, con las correspondientes rebajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la atenuante genérica del artículo 84 numeral 4° del Código Penal, por cuanto no presente antecedentes penales, así mismo solicito en esta audiencia una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y le sea sustituida por una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es menor de tres años, finalmente solicito se me expidan copias simples del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado LUIS EDUARDO CORREDOR DUARTE, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del ciudadano Ríos Zambrano Osfal Savendry, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES: 1) Experto RODOLFO ROJAS, 2) Experto ANGIE SÁNCHEZ, 3) G.N GAYON SANDOVAL LUIS, 4) G.N. OROZCO GUEDEZ LUIS ALBERTO, 5) Testigo JHON EDINSON QUINTERO CORREA, 6) Testigo JACKCLEVER JOSÉ DUARTE, y 7) Víctima RÍOS ZAMBRANO OSFAL SAVENDRY.

DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 504, de fecha 17-11-2007, 2) Reconocimiento Legal No. 536, de fecha 17-11-2007, 3) Avalúo Real No. 537 de fecha 17-11-2007, 4) Avalúo Real No. 538 de fecha 17-11-2007.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia el acusado LUIS EDUARDO CORREDOR DUARTE, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensora pública, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6° , 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.

DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado LUIS EDUARDO CORREDOR DUARTE, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del ciudadano Ríos Zambrano Osfal Savendry, es la siguiente: El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo su término medio de SEIS (06) Años; por cuanto la Fiscalia del ministerio Público, no le demostró al Acusado que tuviera antecedentes Penales, es procedente la rebaja que prevé el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebaja de diez (10) meses y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente la rebaja de la mitad establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del delito, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para el acusado Luis Eduardo Corredor Duarte de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Por último se condena al acusado las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

El numeral 5 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad que el Juez a quo, pueda resolver en la Audiencia Preliminar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado Luis Eduardo Corredor Duarte, por tal razón, esta Juzgadora hace una revisión minuciosa de la misma, en los siguientes términos, si bien es cierto el acusado Admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, la cual esta Juzgadora, le impuso la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) meses de prisión, no es menos cierto, que la intención del legislador es que toda persona que haya cometido hechos punibles, sea reeducado a los fines de reinsertarse nuevamente a la sociedad, se demuestra que el acusado tiene arraigo en el País, por tal razón se desvirtúa el peligro de fuga y así mismo, la pena que se le impuso no es mayor de tres (03) años, por tales razones, considera esta Juzgadora, decretar con lugar la revisión de la Medida solicitada por la defensa pública del acusado, en consecuencia se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a) presentarse a una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, b) Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, para lo cual debe suscribir acta compromiso, y c) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS EDUARDO CORREDOR DUARTE de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido el 05-04-1984, de 23 años de edad, con cedula de ciudadanía número 88.131.247, de profesión u oficio Sastre, residenciado en Villa del Rosario, Barrio Bella Vista, casa ubicada al lado del estadio, teléfono 0270-570.28.92 (Cúcuta), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del ciudadano Ríos Zambrano Osfal Savendry, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, siendo estas:
Testimoniales: 1) Experto RODOLFO ROJAS, 2) Experto ANGIE SÁNCHEZ, 3) G.N GAYON SANDOVAL LUIS, 4) G.N. OROZCO GUEDEZ LUIS ALBERTO, 5) Testigo JHON EDINSON QUINTERO CORREA, 6) Testigo JACKCLEVER JOSÉ DUARTE, y 7) Víctima RÍOS ZAMBRANO OSFAL SAVENDRY.
Documentales: 1) Inspección Técnica No. 504, de fecha 17-11-2007, 2) Reconocimiento Legal No. 536, de fecha 17-11-2007, 3) Avalúo Real No. 537 de fecha 17-11-2007, 4) Avalúo Real No. 538 de fecha 17-11-2007.

Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención, licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado LUIS EDUARDO CORREDOR DUARTE, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del ciudadano Ríos Zambrano Osfal Savendry. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se ordena la ENTREGA del Frontal de radio reproductor marca: Pioneer, modelo: Súper Tunner III D (Mosfet 502X4), a la víctima Ríos Zambrano Osfal Savendry.

QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado LUIS EDUARDO CORREDOR DUARTE, plenamente identificado en autos, decretada en fecha 20-11-2007, y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo el imputado: a) presentarse a una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, b) Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, para lo cual debe suscribir acta compromiso, y c) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal y remítase la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de libertad, una vez conste en autos la materialización de la medida cautelar sustitutiva. Ofíciese.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA
LA SECRETARIA




Cúmplase con lo ordenado