REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002799
ASUNTO : SP11-P-2007-002799


RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Enero de 2008, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en contra del ciudadano LIZARAZO GALVIS EDWIN ELIAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.774.312, soltero, hijo de Pedro Elías Lizarazu Galviz (v) y de Maria Cecilia Galviz Ojeda (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Paraíso, vereda 1, primer rancho puerta marrón, lote 1, casa sin número, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-965.30.33, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana González Díaz Sandra Patricia.

DE LOS HECHOS

…”Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 15 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, en el sector Urbanización el paraíso vereda 12 parcela 3, Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial Nº 27, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, en la cual señalan: siendo las 08:45 horas de la noche cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-602 en compañía del efectivo DISTINGUIDO 2016 DAZA VICTOR quienes recibieron reporte radio fónico de la red de emergencias 171 Táchira quines le indicaron que se trasladaran al sector de Urbanización el paraíso vereda 12 parcela 3, Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira, ya que en dicha residencia se encontraba un ciudadano golpeando a Una ciudadana se trasladaron al sitio y una vez presentes visualizaron al frente de la residencia un ciudadano quien vestía para le momento pantalón Jean de color azul, franela de color blanca, zapatos de color negro y blanco, de contextura delgada de piel morena de cabello corto de color negro, se acercaron para dialogar con este ciudadano y pudieron observar que el mismo se encontraba vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana dialogaron con esta ciudadana quien dijo ser y llamarse SANDRA PATRICIA GONZALEZ DIAZ de nacionalidad venezolana de 37 años de edad con cedula de identidad numero V-11.016.008, manifestándole a la comisión policial ser cuñada del ciudadano e indicando a la comisión policial que este tenia como una hora ofendiéndola y que hasta había sacado una correa para golpearla pero de no ser por su esposo que se metió para tranquilizarlos la hubiese golpeado, se le pregunto a la ciudadana que si lo iba a denunciar esta manifestó que si de inmediato, procedieron a intervenirlo policialmente y a practicar la detención preventiva del mismo por violencia familiar (maltrato psicológico y amenaza) respetándole en todo momento su integridad física y moral y leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece le articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de V y el articulo 25 del código orgánico procesal penal, dicho ciudadano fue trasladado a la comisaría policial de Ureña quien quedo identificado como LIZARAZO GALVIS EDWIN ELIAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.774.312, soltero, hijo de Pedro Elías Lizarazu Galvis (v) y de Maria Cecilia Galvis Ojeda (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Paraíso, vereda 1 primer rancho puerta naranjada, lote 1, casa sin número, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-965.30.33, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalia correspondiente a quien en todo momento se le respeto sus derechos constitucionales y su integridad física…”.


EN AUDIENCIA
La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; la Secretaria Abogada Noemí Sepúlveda Gomez; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY FLORES, el imputado LIZARAZO GALVIS EDWIN ELIAS y su Defensora Publica AIDA FABIANA REYES, verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JAIRO LIZARAZO GALVIS EDWIN ELIAS, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana González Díaz Sandra Patricia; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Ciudadana Juez admito los hechos y pido que se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente, se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Aída Fabiana Reyes, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, ya que es un delito leve y su pena en su limite máximo no excede de 3 años, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al Juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado LIZARAZO GALVIS EDWIN ELIAS, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo la Jueza, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos del Estado Venezolano, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.

La Suspensión Condicional del Proceso

Esta figura se regula ante el reconocimiento de una contradicción procesal muy común en los sistemas latinoamericanos y patente en el caso de Venezuela, conforme a la cual, no obstante reconocerse el principio de la presunción de inocencia. La Suspensión condicional del proceso es un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias Jurídico-penales posteriores.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana González Díaz Sandra Patricia, en que se establece una pena mínima un diez (10) y una máxima de veintidós (22) meses, por lo cual se cumple con la premisa indicada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limita máximo, en caso en comento, no excede de los tres (03) años, por lo que se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, al imputado de autos.

En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JAIRO AMARILLO PRIETO, identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana González Díaz Sandra Patricia. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas en la acusación, por ser licitas y legales, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de ello esta Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano LIZARAZO GALVIS EDWIN ELIAS, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano LIZARAZO GALVIS EDWIN ELIAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.774.312, soltero, hijo de Pedro Elías Lizarazu Galvis (v) y de Maria Cecilia Galvis Ojeda (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Paraíso, vereda 1, primer rancho puerta marrón, lote 1, casa sin número, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-965.30.33; por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana González Díaz Sandra Patricia, de igual forma el ciudadano Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos:
Testimoniales: 1) Distinguido GARCÍA JOSÉ, 2) Agente DAZA VÍCTOR, 3) Víctima SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ, 4) Testigo JHON JAIRO LIZARAZU GALVIS.
Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado LIZARAZO GALVIS EDWIN ELIAS, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana González Díaz Sandra Patricia, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; c) Realizar servicio comunitario en el Geriátrico de Ureña, una vez cada cuatro (04) meses, en una jornada cada una de tres (03) horas, para lo cual deberá presentar constancia emitida por esa institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones. Ofíciese al Geriátrico de Ureña. Se acuerdan las copias solicitas de por la defensa.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA




Cúmplase con lo ordenado