REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002778
ASUNTO : SP11-P-2007-002778
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• JUEZ: Abg. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO: Abg. JIMMY VILLAMIZAR.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abg. YOLANDA PARADA. Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: VERGEL DURAN ALIRIO quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, con Cédula de Ciudadanía N° C.C: 13.493.438, nacido en fecha 14 de Octubre de 1.967, de cuarenta (40) años de edad, de oficio Maletero, residenciado en Barrio Boconó número de casa: 1-19G, sector de La Parada, más allá del Puente Internacional, dos cuadras más abajo de la fábrica de la Coca Cola, teléfono 0426-9904312, Norte de Santander, Colombia y sin residencia fija en el país.
• DEFENSA: Abg. WILMA CASTRO GALAVIZ.
• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano;
Celebrada como fue, en fecha 18 de Diciembre del 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación se producen el día 13 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando cumpliendo funciones de patrullaje en el sector de la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, se dirigieron al sector especifico conocido como Trocha de la Laguna y observaron a un joven que conducía una bicicleta de color rojo tipo paseo, con parrilla en la parte trasera y cargaba seis (6) envases plásticos amarrados de tres (3) cordeles de Nylon, al detenerlo se identifico como VERGEL DURAN ALIRIO, haciéndole la respectiva inspección al contenido de los envases, determinándose la existencia de un líquido de olor penetrante (presunto GASOIL) y medido el contenido arrojó la cantidad dos (2) pimpinas de color negro llenas de sesenta (60) litros cada una, dos pimpinas (2) de color azul llenas de llenas de (30) litros cada una y dos (02) pimpinas de color negra y amarilla llenas de (20) litros cada una de presunto combustible denominado Gas-Oil para un total general de doscientos veinte (220) litros, el mismo estaba siendo extraído hacia el territorio de la República de Colombia.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado antes identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial (fechada 13/11/2007) los siguientes instrumentos y los que le sirven de fundamento a la acusación:
1.- Reseña fotográfica de los envases y de la bicicleta usadas en los hechos del presente caso (f. 6).
2.- Dictamen Pericial N° 656 realizado por funcionarios del SENIAT en la que establecen que la mercancía experticiada tiene un valor en aduanas equivalente a doce (12) unidades tributarias y dentro de las restricciones está el requerir para su exportación autorización del Ministerio del Poder Popular para la Energía Y Petróleo de acuerdo a lo establecido en la Ley que reserva el estado la comercialización de los hidrocarburos y sus derivados (f. 8).
3.- Experticia Química N° 3500 fechada 13 de Noviembre de 2007, en la que dejan constancia los expertos que la muestra identificada con el N° 1 y 2 corresponde, según sus características organolépticas y ensayos de coloración con el reactivo de Marquíz a hidrocarburos empleados como combustible. (GAS-OIL).
4.- Reconocimiento Legal N° 278, de fecha 14/11/2007, practicado al vehículo de tracción de sangre que fuera utilizado por el imputado para trasladar el objeto material del delito y en el que se dejó constancia de las características particulares.
De tales actuaciones aparece que surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por el ciudadano VERGEL DURAN ALIRIO, ya identificado, encuadra en el tipo delictual de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; según refiere porque el agente fue encontrado circulando por la trocha de La Laguna, transportando en la bicicleta roja que manejada los envases antes descritos y contentivos de la cantidad de doscientos veinte (220) litros de combustible (gas oil) y quien al ser observado por los agentes policiales se dispusieron a su respectiva aprehensión.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 18 de Diciembre del 2007 e impuesto el acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano juez admito los hechos que se imputan en la presente causa, solicitando ante usted la imposición de la pena en forma inmediata, es todo”
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado, Abg. Wilma Castro Galaviz, señaló: “Conforme a lo previamente señalado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, por lo tanto solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena y que se tome está en su extremo inferior ya que el mismo no tiene antecedentes penales…”.
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
A- EXPERTOS:
1- Testimonio del experto funcionario JOSE GARCIA FUENTES quien suscribe dictamen pericial químico número 656 de fecha 13-11-2007.
2- Testimonio del funcionario LUIS ENRIQUE LUNA quien suscribe experticia química número 3500 de fecha 13-11-2007.
3- Testimonio del experto ZAYED EDUARDO COLMENARES quien suscribe reconocimiento legal número 278.
B- TESTIMONIALES:
1- Testimonio de los funcionarios VALE LAGUADO JUAN CARLOS y FIGUEROA CUELLAR JHON quienes suscriben el Acta de investigación penal.
C- DOCUMENTALES:
1- Dictamen pericial número 656 de fecha 13/11/2007.
2- Experticia Química numero 3500 de fecha 13/11/2007.
3- Reconocimiento legal número 278 de fecha 14/11/2007.
ADMISION DE LOS HECHOS
Consta que, en la audiencia preliminar, el imputado VERGEL DURAN ALIRIO, impuesto como fue tanto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena….”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra la Defensora, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, y que se tome esta en su extremo inferior ya que el mismo no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el procedimiento de admisión de hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado VERGEL DURAN ALIRIO, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado VERGEL DURAN ALIRIO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, aumentada de un tercio a la mitad, este resultado se divide en dos al aplicársele la rebaja a la mitad por la circunstancia de haber admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, para un total de treinta y cuatro (34) meses, que convertido a años da como pena definitiva a imponer: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
• PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: VERGEL DURAN ALIRIO quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, con Cédula de Ciudadanía N° C.C: 13.493.438, nacido en fecha 14 de Octubre de 1.967, de cuarenta (40) años de edad, de oficio Maletero, residenciado en Barrio Boconó número de casa: 1-19G, sector de La Parada, más allá del Puente Internacional, dos cuadras más abajo de la fábrica de la Coca Cola, teléfono 0426-9904312, Norte de Santander, Colombia y sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numera 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas, licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:
A- EXPERTOS:
1- Testimonio del experto funcionario JOSE GARCIA FUENTES quien suscribe dictamen pericial químico numero 656 de fecha 13/11/2007.
2- Testimonio del funcionario LUIS ENRIQUE LUNA quien suscribe experticia química numero 3500 de fecha 13-11-2007.
3- Testimonio del experto ZAYED EDUARDO COLMENARES quien suscribe reconocimiento legal numero 278.
B- TESTIMONIALES:
1- Testimonio de los funcionarios VALE LAGUADO JUAN CARLOS Y FIGUEROA CUELLAR JHON quienes suscriben el Acta de investigación penal.
C- DOCUMENTALES:
1- Dictamen pericial numero 656 de fecha 13/11/2007.
2- Experticia Química numero 3500 de fecha 13/11/2007.
3- Reconocimiento legal numero 278 de fecha 14/11/2007.
TERCERO: CONDENA al ciudadano VERGEL DURAN ALIRIO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y (8) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntariamente los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS contra el acusado VERGEL DURAN ALIRIO, la Medida de Privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2007. Exonera al acusado del pago de las costas procesales de carácter judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión.
QUINTO: ACUERDA las copias de la presente acta, solicitadas por la Defensa Pública.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
Cúmplase.
Ok / GG/jagp
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIO
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