REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001958
ASUNTO : SP11-P-2007-001958
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• JUEZ: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO: ABG. DOUGLENYS LOPEZ MENDEZ.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. HENRY FLORES. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: GALIANO SARAVIA ELIECER, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1.964, de 42 años de edad, con Cédula de Ciudadanía Nº 77.037.394, de estado civil soltero, hijo de José del Carmen Duarte (V) y de Felicia Galiano (F), de oficio Obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle Carlos Saule, número de casa 509, Ureña, Aguas Calientes, Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira.
• DEFENSA: Abg. FABIANA REYES.
• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público;
Celebrada como fue, en fecha 5 de Diciembre del 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día lunes 20 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales FRANKLYN CAÑAS, JOSUE VIVAS y YORKYS DURAN, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña del Estado Táchira, mientras cumplían labores propias de patrullaje, recibieron reporte vía radiofónica, indicándoseles que en la calle 4 casa N° 7-13 del Barrio San Isidro Ureña, Municipio Pedro María Ureña, un ciudadano se encontraba golpeando a una mujer. Se trasladaron al lugar siendo abordados por la víctima quien les refirió que en el interior de su vivienda se encontraba un hombre tirado en el piso quien habría ingresado por la parte trasera del patio amenazándoles con un cuchillo (el cual les fue entregado por el concubino de ésta), por lo que los funcionarios ingresaron al interior de la vivienda junto a los propietarios y lo intervinieron policialmente, identificándose como ELIÉCER GALIANO SARAVIA.
En autos consta entrevistas rendidas por los ciudadanos: Vivas Josué y Cañas Franklin, adscritos al Cuerpo Policial de la Comisaria de Ureña Estado Táchira; Salamanca Leal Mayra Alejandra, (víctima) titular de la Cédula de Identidad N° V-14.180.230 e Israel Cesid Pineda Orjuela, con Cedula de Ciudadanía N° 88.235.722, testigos presenciales del hecho.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado anteriormente identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial N° 2002AGOSTO07 y los siguientes instrumentos, que le sirven de fundamento a la acusación:
1.- Denuncia de la ciudadana Mayra Alejandra Salamanca Leal, titular de la cédula de identidad Nº 14.180.23 quien observó al sujeto que se encontró dentro de su vivienda.
2.- Entrevista al ciudadano Israel Yesid Pineda Orjuela, Colombiano con cédula de ciudadanía N° 88.235.722, propietario junto con Mayra Salamanca de la vivienda dentro de la cual fue aprehendido el ahora acusado, quien se refiere a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y de cómo se produjo la aprehensión.
3.- Acta de Investigación penal fechada 20/08/2007 en la que el funcionario Ivic Suárez hace constar que GALIANO SARAVIA ELIECER no presenta antecedentes penales en su país: Colombia.
4.- Reconocimiento Legal Nº 9700-096/175, de fecha 20 de agosto de 2007, suscrita por el experto Johan Navarro quien con relación al objeto incautado lo constituye un instrumento punzo-penetrante cortante de los comúnmente denominados CUCHILLO, el cual al ser utilizado como instrumento punzo-penetrante y cortante pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad o incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y de la intensidad del ejecutante.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 5 de Diciembre e impuesto el acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Abg. Fabiana Reyes, señaló: “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, él me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica…”.
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas son:
Contenido Pericial Para Su Incorporación y Lectura en Audiencia.
1.- Declaración del funcionario experto Johan Rodríguez, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Ureña, quien de la descripción de la evidencia según el Reconocimiento Legal N° 9700-093-175 de fecha 20 de Agosto del año 2007 da la descripción de la evidencia: Un ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO, presentando las inscripciones COOKIER USA STAINLESS STEEL con mango o cacha elaborado en madera de ocho centímetros de largo por dos centímetros de ancho en su parte más prominente, y sus conclusiones: la evidencia antes mencionada constituye un instrumento punzo penetrante cortante de los comúnmente denominados cuchillo, el cual al ser utilizado como instrumento punzo penetrante y cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectado y la fuerza utilizada para la realización de tal acción. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara cual es el uso del arma y que lesiones puedan causar en el cuerpo humano.
Testimoniales
1.- Declaración de los funcionarios actuantes CABO/2DO 481 Cañas Franklin, DISTINGUIDO 2306, Viva Josué y AGENTE 2556 Duran Yorkis, adscritos al Cuerpo Policial de la Comisaría de Ureña Estado Táchira, para que ratifiquen el contenido y firma del acta penal.
2.- Declaración de la ciudadana Mayra Alejandra Salamanca Leal, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.180.230, victima de los hechos.
3.- Entrevista al ciudadano Israel Yesid Pineda Orjuela, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.235.722, quien fue testigo presencial de los hechos.
Documentales
Para su incorporación, exhibición y lectura:
1.- Reconocimiento Legal N° 9700-093-175 de fecha 20-08-07, suscrito por el experto Johan Navarro Rodríguez al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Ureña, con la que se demostrara cuál es el uso del arma y que lesiones puediera causar en el cuerpo humano.
ADMISION DE LOS HECHOS
Consta que, en la audiencia preliminar, el imputado GALIANO SARAVIA ELIECER impuesto como fue tanto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos, al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra la Defensora, quien manifestó: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem…”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado GALIANO SARAVIA ELIECER, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado GALIANO SARAVIA ELIECER, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; cuyo término medio conforme al artículo 37 del código penal es de cuatro (4) años; pero se hace acreedor a la rebaja que prevé el artículo 376 del código adjetivo penal en razón de haber admitió los hechos, siendo la pena definitiva a imponer: DOS (2) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
• PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del hoy acusado GALIANO SARAVIA ELIECER, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1.964, de 42 años de edad, con Cédula de Ciudadanía Nº 77.037.394, de estado civil soltero, hijo de José del Carmen Duarte (V) y de Felicia Galiano (F), de oficio Obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle Carlos Saule, número de casa 509, Ureña, Aguas Calientes, Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales y pertinentes de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
Contenido Pericial Para Su Incorporación y Lectura en Audiencia.
1.- Declaración del funcionario experto Johan Rodríguez, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Ureña, quien da la descripción de la evidencia según el Reconocimiento Legal N° 9700-093-175 de fecha 20 de Agosto del año 2007: Un ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO, presentando las inscripciones COOKIER USA STAINLESS STEEL con mango o cacha elaborado en madera de ocho centímetros de largo por dos centímetros de ancho en su parte más prominente, y sus conclusiones: la evidencia antes mencionada constituye un instrumento punzo penetrante cortante de los comúnmente denominados cuchillo, el cual al ser utilizado como instrumento punzo penetrante y cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectado y la fuerza utilizada para la realización de tal acción. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara cual es el uso del arma y que lesiones puedan causar en el cuerpo humano.
Testimoniales
1.- Declaración de los funcionarios actuantes CABO/2DO 481 Cañas Franklin, DISTINGUIDO 2306, Viva Josué y AGENTE 2556 Duran Yorkis, adscritos al Cuerpo Policial de la Comisaría de Ureña Estado Táchira, para que ratifiquen el contenido y firma del acta penal.
2.- Declaración de la ciudadana Mayra Alejandra Salamanca Leal, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.180.230, victima de los hechos.
3.- Entrevista al ciudadano Israel Yesid Pineda Orjuela, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.235.722, quien fue testigo presencial de los hechos.
Documentales
Para su incorporación, exhibición y lectura:
1.- Reconocimiento Legal N° 9700-093-175 de fecha 20-08-07, suscrito por el experto Johan Navarro Rodríguez al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Ureña, con la que se demostrara cuál es el uso del arma y que lesiones puediera causar en el cuerpo humano.
TERCERO: CONDENA al ciudadano GALIANO SARAVIA ELIECER, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del departamento cesar, república de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.964, de 42 años de edad, con cédula de ciudadanía nº 77.037.394, de estado civil soltero, hijo de José del Carmen Duarte (v) y de Felicia Galiano (f), de oficio obrero, residenciado en el barrio bolivariano, calle Carlos Saule, número de casa 509, Ureña, Aguas Calientes, municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del código orgánico procesal penal y así mismo se aplica las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del código sustantivo penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos
CUARTO: MANTIENE a favor del acusado GALIANO SARAVIA ELIECER, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 22 de Agosto del 2007 consistiendo la misma en: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar una persona venezolana, mayor de edad, que se obligue a su cuidado y vigilancia, debiendo consignar constancia de residencia y 3) prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: ORDENA LA DESTRUCCCION DEL ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO, presentando las inscripciones COOKIER USA STAINLESS STEEL con mango o cacha elaborado en madera de ocho centímetros de largo por dos centímetros de ancho en su parte más prominente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Cúmplase
Ok / GG/jagp




ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIO