REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001926
ASUNTO : SP11-P-2007-001926
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• JUEZ: Abg. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO: Abg. JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abg. FLOR TORRES. Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ORTEGA LEANDRO JOSE, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 15 de Octubre de 1978, de veintiocho (28) años edad, de estado civil soltero, hijo de Olga Rodríguez (F) y de padre desconocido, con cédula de ciudadanía N° 88.266.290, de oficio Agricultor, residenciado en Ureña, finca de Don Ibardo, quince (15) minutos delante del Cementerio.
• DEFENSA: Abg. FABIANA REYES COLMENARES.
• DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Celebrada como fue, en fecha 12 de Noviembre del 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día jueves 18 de Agosto del 2007, aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios SIERRA ANGEL, SIERRA CHERRY, DAZA VICTOR y YONI VERA adscritos a la Comisaría Policial de Ureña del Estado Táchira, encontrándose efectuando Operativo de Profilaxis Social por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la carrera 3 sector La Plazuela, observaron a un grupo de ciudadanos quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, específicamente en la Bodega Luz N° 268, procediendo a intervenirlos policialmente, solicitándoseles la respectiva documentación y realizándoles una inspección personal a cada uno de ellos, encontrándosele al ciudadano: LEANDRO JOSE RODRIGUEZ ORTEGA en el bolsillo derecho de su pantalón un arma blanca, tipo navaja cacha metálica con borde de material sintético, de color marrón envejecido, hojilla de metal de 9 centímetros aproximadamente, de igual forma se le encontró un envoltorio tipo cebollita, elaborada en material plástico transparente, contentiva de restos vegetales (presunta droga).
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado LEANDRO JOSE RODRIGUEZ ORTEGA, consignando conjuntamente con el escrito conclusivo y los que le sirven de fundamento a la acusación, los siguientes instrumentos:
1.- Acta de investigación penal N° 1707AGOSTO07 de fecha 17 de agosto de 2007 y relacionada con la aprehensión del imputado LEANDRO JOSE RODRIGUEZ ORTEGA.
2.- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje número CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2774, de fecha 18 de Agosto del 2007, en la que se dejó constancia que analizada la muestra se obtuvo resultado positivo para Marihuana y un peso neto de 5,0 gramos.
3.- Reconocimiento Legal N° 9700-093-172 fechada 19 de agosto de 2007, en la que se deja constancia haber reconocido un arma blanca denominada Navaja, con las características que en ella se indican, corresponde a “Un (01) ARMA BLANCA denominada NAVAJA, presentando su hoja metálica afilada por un solo lado y con las inscripciones de USA STAINLESS STEEL de nueve centímetros (9 Cm) de longitud…”, concluyendo los expertos que al ser utilizada como arma blanca puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte
4.- Dictamen Pericial Químico N° 2007/2774 de fecha 22/08/07, practicado a una porción representativa de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, en la que se concluyó que corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de 5,0 gramos.
5.- Dictamen pericial botánico N° 2007/2301 de fecha 22 agosto 2007, practicado a muestras representativas de restos vegetales y pequeñas semillas, concluyendo que desde el punto de vista de la clasificación taxonómica, corresponde a la planta productora de sustancias alucinógenas, perteneciente a la familia Cannabinaceae, género cannabis, especie Cannabis Saliva, conocida como MARIHUANA y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico.
De tales actuaciones aparece que surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por el ciudadano RODRIGUEZ ORTEGA LEANDRO JOSE, ya identificado, encuadra en el tipo delictual de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; toda vez que según se refiere en las mencionadas actuaciones, el imputado encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas, portaba en el bolsillo de su pantalón el cuchillo al que se hace mención y en el bolsillo contrario de su pantalón, se le encontró un envoltorio tipo cebollita, cuyo contenido experticiado resulto ser Marihuana, con un peso neto de 5,0 gramos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 12 de Noviembre e impuesto el acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano Juez admito los hechos que se imputan en la presente causa, solicitando ante usted la imposición de la pena en forma inmediata, es todo”
De seguidas la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado, Abg. Fabiana Reyes, quien señaló: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, por lo tanto solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena y que se tome ésta en su extremo inferior ya que el mismo no tiene antecedentes penales…”
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con la conducta descrita para los delitos atribuidos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
EXPERTICIAS:
1.- Dictamen Pericial N° 2463 sobre EXPERTICIA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE, N° 2007-2774 fechada 18 de agosto de 2007, suscrito por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, en la que se establece el peso bruto de la sustancia experticiada equivalente a 5.8 g, Peso neto: 5,0 g, prueba que dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA.
2.- Reconocimiento Legal N° 9700-093-172 fechada 19 de agosto de 2007, suscrito por el experto IVAN SÁNCHEZ PRATO, en la que se deja constancia haber reconocido un arma blanca denominada Navaja, presentando su hoja metálica afilada por un solo lado y con las inscripciones de USA STAINLESS STEEL de nueve centímetros (9 Cm) de longitud; y, concluyéndose que al ser utilizada como arma blanca puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte
3. Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2774, de fecha 22 de Agosto del 2007, suscrito por el EXPERTO JORGE SALCEDO ZAMBRANO, en la que se dejó constancia que analizada la muestra se obtuvo resultado positivo para Marihuana y un peso neto de 5,0 gramos.
4.- Dictamen pericial botánico N° 2007/2301 de fecha 22 agosto 2007, practicado a muestras representativas de restos vegetales y pequeñas semillas, concluyendo que desde el punto de vista de la clasificación taxonómica, corresponde a la planta productora de sustancias alucinógenas, perteneciente a la familia Cannabinaceae, género cannabis, especie Cannabis Saliva, conocida como MARIHUANA y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico.
TESTIMONIALES:
Expertos: Declaraciones de LUIS ENRIQUE LUNA, IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y DAKINA CACIQUE PÉREZ, para referirse a las experticias que cada uno suscribe.
Funcionarios: Declaraciones de los funcionarios ANGEL SIERRA, CHERRY SIERRA, VICTOR DAZA y YONI VERA, quienes conocen sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de LEANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ORTEGA.
ADMISION DE LOS HECHOS
Consta que en la audiencia preliminar el imputado RODRIGUEZ ORTEGA LEANDRO JOSE, impuesto como fue tanto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra la Defensora, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, y que se tome esta en su extremo inferior ya que el mismo no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el procedimiento de admisión de hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado RODRIGUEZ ORTEGA LEANDRO JOSE, quien en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado RODRIGUEZ ORTEGA LEANDRO JOSE, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el referido artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siendo su término medio -según el artículo 37 del Código Penal- un (1) año y seis (6) meses; y, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal, contempla pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión; ahora bien, por haber concurrencia de delitos debe aplicarse lo ordenado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, esto es la pena correspondiente al delito más grave, que sería la de cuatro (4) años de prisión, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, dando como resultado para la pena definitiva a imponer la de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ORTEGA LEANDRO JOSE, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 15 de Octubre de 1978, de veintiocho (28) años edad, de estado civil soltero, hijo de Olga Rodríguez (F) y de padre desconocido, con cédula de ciudadanía N° 88.266.290, de oficio Agricultor, residenciado en Ureña, finca de Don Ibardo, quince (15) minutos delante del Cementerio, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el numera 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas, licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano RODRIGUEZ ORTEGA LEANDRO JOSE a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y (4) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntariamente los hechos, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS así como por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
CUARTO: ORDENA LA DESTRUCCION DE LA DROGA decomisada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: ORDENA LA DESTRUCCION DEL ARMA BLANCA DECOMISADA remitiendo la misma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional DARFA ubicada en Fuerte Tiuna Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, a fin de cumplir lo ordenado, ofíciese lo conducente.
SEXTO: MANTINE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado y decretada en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 21 de Agosto del 2007.
SEPTIMO: Exonera al acusado del pago de las costas procesales de carácter judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia, Caracas.
Cúmplase.
Ok / GG/jagp
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIO