REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003178
ASUNTO : SP11-P-2007-003178
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado JIMMY VILLAMIZAR
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JESUS ALFONSO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.860, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.963, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil Soltero, de oficio entrenador, residenciado en avenida Intercomunal cancha El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
• DEFENSA: Abogada: JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA Defensor Público Penal.
• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño B.E.M.P. (cuyo nombre se omite por razones legales)
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 29 de Diciembre del 2007, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inició a la presente investigación tienen su origen el día 26 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, en el Complejo Deportivo El Caney y referidos en Acta de Aprehensión, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Ureña, en la que señalan que en dia y fecha arriba indicada, encontrándose en la sede del Despacho y dándole inicio a las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-468.490 que se constituyen por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y donde figura como víctima el niño BRAYAN SMITH MENDOZA PARRA y como imputado un ciudadano de nombre JESUS. Se trasladaron en compañía del agente JHOAN NAVARRO a bordo de la unidad P-221 y la ciudadana BLANCA INES PARRA OVIEDO, plenamente identificada por ser la parte denunciante y de la víctima en el presente caso; los funcionarios actuantes se dirigieron a el Complejo Deportivo el Caney con la finalidad de ubicar al imputado de la presente causa y realizar la respectiva inspección técnica al lugar y luego de acompañarlos les señalaron el sitio exacto donde ocurrió el hecho y señalaron al ciudadano quien se encontraba en las adyacencias como la persona mencionada en la denuncia, quienes luego de identificarse como funcionarios e informarle sobre el motivo de su presencia quedo identificado como JESUS ALFONSO QUINTERO, de nacionalidad colombiano titular de la cedula de identidad numero: 13.498.860 fecha de nacimiento 24/10/1.963, natural de Cúcuta Norte de Santander, de estado civil Soltero, de profesión u oficio entrenador, residenciado en Ureña avenida intercomunal cancha El Caney, a quien le pidieron se trasladara con ellos al Despacho a fin de rendir declaración sobre lo sucedido.
Conjuntamente con la Denuncia, el Ministerio Público consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BLANCA INES PARRA OVIEDO, representante legal de la victima BRAYAN ESMITH MENDOZA, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos (F. 7). 2.- Acta de Constancia de lectura de derechos al Imputado 3.- Examen Médico practicado por la Medicatura Forense de San Antonio de fecha 27 de Diciembre del 2007, donde luego de practicado el reconocimiento médico legal al niño MENDOZA PARRA BRAYAN SMITH, se concluyo que no se presentan signos evidentes de maltrato físico ni de acto carnal anorrectal, lo cual no descarta el abuso sexual sin penetración, (f. 11)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
En la audiencia, cedida la palabra al abogado Noel Contreras Molina, expuso:
Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido me opongo a la detención flagrante de mi defendido de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P. ya que se considera delito flagrante si ciertamente estaba en la comisión del hecho punible hay actas policiales que manifiestan que un señor llamado Jesús un hombre joven lo toco y lo convido para que le mamara el pipi y posterior la petejota para hacer una actuación eficiente se trasladan al lugar de los hechos y se consiguen al encargado del campo de nombre Jesús abordando el ciudadano para que rinda entrevista de los hechos que se le imputan quien manifestó no tener impedimento alguno de acudir allí, posteriormente a ello se encuentra la ilustrada declaración de la victima que el profesor ingreso al campo y se le arrecostó encima como un perro, la petejota pregunta a la madre de la victima sobre que hacia allí por lo que mi defendido lo sacó del campo por lo que vicio de nulidad el acta de aprehensión ya que no cumplieron los derechos del articulo 125 numeral 5to dejándose constancia de lo sucedido sin presencia de nadie demostró según de la sala constitucional las actas son viciadas cuando no cumplen las garantías constitucionales, ya que existe ni siquiera un elemento indiciario de relacionar a mi defendido por el delito de Actos Lascivos Agravados por lo que hay que investigar de fondo lo actuado por lo que me opongo al carácter flagrante de la detención de mi defendido y solicito para mi defendido se decrete libertad plena sin medida de coerción personal, así mismo solicito la nulidad de constancia de lectura de derechos del imputado donde se le hizo firmar a mi defendido un acta sin saber lo que firmaba y así el acta de aprehensión donde hacen una breve reseña de lo sucedido a mi defendido sin presencia de un defensor o un juez o un fiscal ,es todo.-
Ante la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa y conforme al principio de igualdad de las partes, pedido el derecho de palabra por el Fiscal para contradecir sobre la Nulidad peticionada, señaló:
La representación fiscal se opone a las nulidades del acta ya que los funcionarios aprehensores cumplieron cabalmente la orden de aprehensión y lo que establece el articulo 126 del C.O.P.P. manifestando el imputando de que realizo dicha actividad por lo que los hechos sucedieron a las 04:00 de la tarde y el acta se levanto a las 7:00 de la tarde, en cuanto a lo manifestado por la defensa de la declaración del imputado se cumple de cabalidad con lo del articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, por lo que ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado.
De seguidas el Defensor pidió el derecho de palabra para replicar y con fundamento en el mismo principio de igualdad de las partes, se le oyó y manifestó:
Ratifico lo manifestado por la representante del Ministerio Público y en realidad la policía vicia el acta por lo que no esta viciada el acta de aprehensión del imputado y el acta de lectura de derechos ya que el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas practico las actas para la imposición según el articulo 125 y manifestó otras cosas de las cuales se dejo constancia en actas, es todo.
Para el Tribunal la flagrancia en la aprehensión se produce porque la intervención policial fue a poco de haberse presuntamente cometido el hecho y tratándose de un delito, que las máximas de experiencia nos indica que se trata de un delito que se busca cometer en la intimidad, escondidas, por las propias características del tipo, pretender testigos de tal hecho es simplemente buscar la impunidad en los delitos sexuales porque casi nunca existirán testigos; por tanto, en primae face es necesario considerar la buena fe del denunciante y la victima, buena fe que debe orientar el proceso penal, lo contrario sería el triunfo de la impunidad en este tipo de delictual.
En cuanto a la Nulidad de las actas de aprehensión y lectura de derechos solicitada por la Defensa, a juicio de quien aquí decide y revisadas dichas actas se observa que se han cumplido con las garantías procesales del imputado, toda vez que se indicaron sus derechos y el acta es una mera forma de probar que así fue y el imputado refirió que si fue informado sobre el hechos y sus derechos. Por tanto, no existe motivo para reconocer y declarar la nulidad peticionada por la Defensa; en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora, conforme a lo relatado en la Denuncia, entrevista con la representante legal del niño y el Acta de Investigación Penal así como los demás instrumentos consignados por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado JESUS ALFONSO QUINTERO, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndosele en consecuencia incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 376 único aparte, en perjuicio del niño MENDOZA PARRA BRAYAN SMITH, al resultar de tales actuaciones que el agente tocó las partes intimas del niño, hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo solicitó el representante fiscal y a cuya petición se adhirió la defensa, al considerar que este procedimiento es mucho más garantista para el imputado y porque faltan diligencias por recabar. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado JESUS ALFONSO QUINTERO de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y la correlativa oposición de la Defensa a tal petitorio y quien solicitó para su defendido la libertad plena sin medida de coerción personal.
Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JESUS ALFONSO QUINTERO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 376 único aparte, en perjuicio del niño M.P.B..S, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
Pero por otra parte, el delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el 376 único aparte, prevé una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses en los casos del artículo 374 numerales 1 y 4, en el presente caso el numeral 1 por tratarse de un niño de 10 años de edad y por tanto, especialmente vulnerable; por tanto, considerando la pena quedaría desvirtuada la presunción del peligro de fuga como otro de los requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por ello, que lo procedente es conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo pidió la Defensora; por tanto, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JESUS ALFONSO QUINTERO, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2- Presentar dos fiadores Venezolanos domiciliados en este Estado, con reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán perciban ingresos iguales o superiores al equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias y se obliguen ante este Tribunal a que: a.- El imputado no se ausentara de la jurisdicción de este Despacho, b.- Presentarlo ante esta autoridad las veces que sea requerido y satisfacer los gastos de captura o las costas procesales hasta el día que el afianzado o fugado se hubiere ocultado o fugado, c.- Pagar por vía de multa en caso de no presentarlo la cantidad de 100 cien unidades tributarias. Cada uno de los fiadores deberán consignar: Balance sellado y firmado por un Contador Público colegiado con sus respectivos soportas, en original y en copia, original y copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, 3 – Prohibición de cometer nuevos delitos, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima y su progenitora. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud nulidad del acta de aprehensión y del acta de lectura derechos en la presente causa, solicitada por la defensa pública del imputado, este Tribunal Primero de Control la DECLARA SIN LUGAR.
• PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: JESUS ALFONSO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.860, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.963, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil Soltero, de oficio entrenador, residenciado en avenida Intercomunal cancha El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en parte infine del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño B.E.M.P, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano JESUS ALFONSO QUINTERO, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en parte infine del artículo 376 del Código Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar dos (2) fiadores Venezolanos domiciliados en este Estado, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán perciban ingresos iguales o superiores al equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias y quienes se obliguen para con el Tribunal a que: a.- El imputado no se ausentara de la jurisdicción de este Despacho, b.- Presentarlo ante esta autoridad las veces que sea requerido y satisfacer los gastos de captura o las costas procesales hasta el día que el afianzado o fugado se hubiere ocultado o fugado, c.- Pagar por vía de multa en caso de no presentarlo la cantidad de cien (100) unidades tributarias. Cada uno de los fiadores deberán consignar: Balance sellado y firmado por un Contador Público colegiado con sus respectivos soportas en original y en copia, original y copia de la cédula de identidad, constancia de residencia. 3 – Prohibición de cometer nuevos delitos, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima y su progenitora. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 8, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase al imputado en Politáchira hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal.
Presente el imputado se comprometió a dar fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, y fue advertido por la juez respecto a que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume darán lugar al a revocatoria de las medidas otorgadas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
OK/ GG/jagp



ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Neyda Tubiñez
Secretario