REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002888
ASUNTO : SP11-P-2006-002888
RESOLUCION
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado FLOR TORRES ORTEGA, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE ANTONIO DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.378.059, hijo de María Isabel Delgado (f) y de Antonio Carvajal Gómez (f), de estado civil soltero, de oficio obrero de la construcción, residenciado en el Barrio las Flores, avenida 10, calle 9, casa N° 5-50, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-0784312.
• DEFENSA PUBLICA: Abogado: JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE
• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Evangelina Delgado Lozano y María del Carmen Lozado, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en fecha 30 de Noviembre del 2007, este Tribunal pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
Consta al folio tres (3) de la presente causa, acta de investigación penal de fecha 27 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Marlon González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en la cual deja constancia que Encontrándose de guardia recibio llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como Evangelina Delgado Lozano, titular de la cédula de identidad para extranjeros E.- 82.162.084, quien informó que su sobrino de nombre: JOSE ANTONIO DELGADO, quien acaba de salir del Centro Penitenciario de Occidente (CPO), se encuentra en el interior de su residencia consumiendo droga, maltratándola física, verbal y psicológicamente a su persona y a su mamá de nombre Lozano María del Carmen, así como también las amenazó de muerte con un (1) cuchillo que él mismo porta. Hecho ocurrido en el barrio La Victoria, parte baja, calle 9, casa Nº 5-50, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, aproximadamente a las seis y cincuenta horas del día 27/1/2007. Por lo que dieron inicio a la investigación Nº H-638-372.
Conjuntamente con la referida Acta, la Representación Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1.- Acta de entrevista correspondiente a la ciudadana EVANGELINA DELGADO LOZANO quien refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la circunstancia de que su sobrino estaba consumiendo droga dentro comenzó a discutir con su mamá Maria del Carmen Lozano. (27 de Noviembre del 2007) (f. 5). 2.- Acta de entrevista correspondiente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOZANO DELGADO quien refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la circunstancia de que su nieto JOSÉ ANTONIO DELGADO estaba consumiendo droga dentro de la casa y de haberlas agredido verbalmente y las amenazó con un cuchillo que siempre carga en la cintura. (27 de Noviembre del 2007) (f.7). 3.- Reconocimiento Médico Legal, realizada en la persona de JOSE ANTONIO DELGADO, en la que concluye el médico que presenta cicatriz antigua en el dedo pulgar de la mano izquierda. Asimismo que al examen externo del día no observó lesión externa que calificara desde el punto de vista legal. (f. 11) 4.- Reconocimiento Médico Legal, realizada en la persona de MARIA DEL CARMEN LOZANO DELGADO, mediante el cual se concluyo que presenta una contusión equimótica, redonda en cara anterior del brazo izquierdo y una contusión equimótica en la región costal posterior izquierda.. (f. 12) 5.- Inspección técnica en el lugar del suceso inmueble ubicado en La Victoria parte baja, calle 9, casa N° 5-50 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; el cual se trata de un lugar cerrado, donde no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico. (f. 15) 6.- Acta de Lectura de Derechos al Imputado. (f. 16) 7.- Prueba de certeza Nº 9700-134-LCT-1003, de fecha 28 de noviembre de 2007, la cual dio resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAÍNA (f. 21) 8.- Planilla de Guarda de Custodia bajo el numero 097/07, de las evidencias de la presente causa (f. 23) 9.- Reconocimiento de la evidencia, bajo el numero 256, donde se concluyo que se trata de: un (1) instrumento cortante conocido como CUCHILLO, una (1) cedula de identidad a nombre de JOSE ANTONIO DELGADO, una (1) cartera comúnmente denominada billetera (f. 24).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde, en consecuencia, a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ANTONIO DELGADO, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “...1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos consignados por el representante del Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO DELGADO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndosele en consecuencia, incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas Evangelina Delgado Lozano y María Del Carmen Lozado, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que fue aprehendido minutos luego de haber agredido físicamente a la tía y abuela dentro de su casa a quien según señalan le llamaron la atención porque esta consumiendo droga dentro del cuarto y las amenazó con un cuchillo que portaba, hechos y precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO DELGADO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opone la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El representante fiscal solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado al considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal mientras que para la Defensa lo procedente es otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad considerando que se trata de un nacional venezolano, quien tiene trabajo y residencia fija en el país.
Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO, por las siguientes razones:
1.- Con los elementos producidos por la representación fiscal se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 218 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ANTONIO DELGADO tiene su grado de participación en la comisión de los mismos, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su aprehensión le hallaron en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio contentivo de restos vegetales que según refiere la prueba de orientación, resultó ser MARIHUANA y también le encontraron en su poder el arma blanca referida en el reconocimiento legal así como en el acta policial.
3.- Por último, las penas correspondientes a tales delito, específicamente la establecida para el delito de porte Ilícito de Arma Blanca es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, la que está por encima de la pena de tres (3) años a que se refiere el artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal; aunado a la circunstancia de que dicho ciudadano tiene otras causas pendientes en los distintos tribunales de la extensión de este circuito judicial y con las que se evidencia su conducta predelictural así como el hecho de que viviendo en la misma casa y encontrándose la causa en fase de investigación la presencia de él en la casa de su abuela y tía puede ser un obstáculo para la investigación o lo que es lo mismo se estaría en presencia de la obstaculización en la misma. Por tales razones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar cumplidos los extremos exigidos por el referido artículo 250 y por tanto, imponerle al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solcito el representante fiscal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.378.059, hijo de María Isabel Delgado (f) y de Antonio Carvajal Gómez (f), de estado civil soltero, de oficio obrero de la construcción, residenciado en el Barrio las Flores, avenida 10, calle 9, casa N° 5-50, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-0784312, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Evangelina Delgado Lozano y María Del Carmen Lozado, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO, identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Evangelina Delgado Lozano y María Del Carmen Lozado, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA EL DEPÓSITO DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS INCAUTADAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Sala de Evidencias de Comandante de la Sub. Comisaría Rubio de la Policía del Estado Táchira, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
QUINTO: Acuerda las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control y Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informando la detención del imputado.
Cúmplase.
Ok GG/jagp




ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abog. Marlene Càrdenas
Secretario