REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de diciembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002455
ASUNTO : SP11-P-2007-002455
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO, delito tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y actualmente en el artículo 453 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano MONSALVE MONSALVE SILVERIO con cédula de ciudadanía CC-4.085.320, domiciliado en la Avenida Intercomunal casa sin número frente al parque Simón Bolívar Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 3 de Septiembre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO delito tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cometido en perjuicio del ciudadano MONSALVE MONSALVE SILVERIO, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observa que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un limite de la acción penal; en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 5 Denuncia Común de fecha 3 de Noviembre del 2000 formulada por el ciudadano MONSALVE MONSALVE SILVERIO, quien manifestó lo siguiente ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Rubio que llegó como a las siete de la mañana para abrir el Kiosco y se dio cuenta que ya estaba abierto y se habían llevado todo lo que tenia ahí, lo único que dejaron fue la nevera que es de la pepsicola.
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por el ciudadano MONSALVE MONSALVE SILVERIO, Acta Policial de fecha 3 de Noviembre del 2000 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Ureña así como Inspección Ocular N° 388 de fecha 3 de Noviembre del 2000 suscrita por funcionarios Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ureña
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO delito tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y actualmente tipificado en el artículo 453 y perpetrado en perjuicio del ciudadano MONSALVE MONSALVE SILVERIO, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de HURTO AGRAVADO tiene asignado una pena de dos (2) años a seis (6) años de prisión, siendo su termino medio cuatro (4) años, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 5 se desprende que la acción penal para este delito de HURTO AGRAVADO, prescribe a los cinco (5), salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumo el día 3 de Noviembre del 2000 cesando todo acto procesal y de investigación penal en misma fecha 3 de Noviembre del 2000 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más siete año (7) y dos (2) meses, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no constar en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el articulo 455, actualmente en el articulo 453, cometido en perjuicio de MONSALVE MONSALVE SILVERIO, en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase. ok GG/dmp
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG, Neyda Tubiñez
SECRETARIO