REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001968
ASUNTO : SP11-P-2007-001968
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• JUEZ: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO: Abg. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abg. HENRY FLORES RONDON. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: TRIGIVIO ROSALES GUERRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.969, de treinta (30) años de edad, hijo de Israel Rosales Gómez (f) y de María Igina Guerra (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.017.455, de estado civil soltero, de oficio Vigilante Privado, residenciado en la carrera 16 con calle 6 Nº 15-61, Barrio Simón Bolívar, San Antonio Municipio Bolívar del Táchira.
• DEFENSA: Abg. BETTY SANGUINO PEREZ.
• DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Ángel Rosales Rojas.
Celebrada como fue, en fecha 6 de Noviembre del 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos a que se refiere la presente investigación tiene su origen el día 22 de noviembre de 2007 a las 10:30 horas de la noche, en las inmediaciones de la calle 6 Nº 5-61 del Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira y reseñados en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la que refieren que mientras realizaban labores propias de patrullaje preventivo recibieron reporte radial a través del sistema de Emergencias 171, señalándoles que en la dirección antes indicada se encontraba un ciudadano fomentando una riña, por lo cual se apersonaron al sitio, siendo abordados por un ciudadano de nombre Fidencio Antonio Rosales Guerra, quien les informó que su hermano se encontraba en el interior de su vivienda profiriendo amenazas contra los miembros de su grupo familiar y portando un machete en sus manos, impidiéndoles el acceso a su vivienda, por lo cual se asomaron al interior de la misma y constataron que ciertamente el referido ciudadano portaba en su mano un machete y el que escondió debajo de la cocina al percatarse de la presencia de los efectivos policiales, permitiéndoles luego el acceso a la vivienda, pero asumiendo una actitud grosera y altanera para con los funcionarios actuantes, por lo que debieron someterle policialmente y a aprehenderlo, quedando identificado en principio como MANUEL ROSALES GUERRA y que luego de entrevistado el aprehendido en sala señaló que su nombre correcto es TRIGIVIO ROSALES GUERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.969, de treinta (30) años de edad, hijo de Israel Rosales Gómez (f) y de María Igina Guerra (v), titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.017.455, de estado civil Soltero, profesión u oficio Vigilante privado, residenciado en La carrera 16, calle 6, Nº 15-61, Barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira (imputado de autos).
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado antes identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial y los que le sirven de fundamento a la acusación, los siguientes instrumentos: 1.- Denuncia presentada por ROSALES GUERRA FIDENCIO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.99..456 de fecha 22 de Agosto del 2007 (f. 4); 2.- Entrevista del ciudadano José Ángel Rosales Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.929.449 (f. 5) 3.- Entrevista a la ciudadana Egly Merlyn Pedraza Fonseca, titular de la Cédula de Identidad N° 18.717.524 (f. 6) 4.- Entrevista a la ciudadana Delia Tibisay Hernández Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° 8.992.369 (f. 7); 5.- Reconocimiento Médico Legal número 9700-062-616, de fecha 23 de Agosto del 2007, en la persona de ROSALES GUERRA TRIGIVIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.017.455, en el que se concluye que el ciudadano presenta escoriaciones recientes en la región izquierda del cuello, escoriaciones en ambas rodillas y equimosis roja en el dorso del tercio superior del muslo derecho, con un tiempo estimado de curación e incapacidad de cinco (5) días (f. 09) 6.- Informe Forense N° 9700-062-617 de fecha 24 de agosto de 2007 y practicado a José Ángel Rosales Rojas, en el que informa que presentó dos leves excoriaciones tipo rasguños, de tres centímetros de largo cada una,. Ubicadas una en el pómulo y la otra en la mejilla de la hemicara derecha. 7.- Experticia y Reconocimiento legal de fecha 23 de Agosto del 2007, de un Arma Blanca del tipo machete, la cual es un instrumento punzo cortante, la misma al ser empleada en defensa en contra de personas puede ocasionar lesiones de mayor o menor intensidad dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por el poseedor (f. 14). De tales actuaciones aparece que surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por TRIGIVIO ROSALES GUERRA, ya identificado, encuadra en el tipo delictual de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Ángel Rosales Rojas; al resultar de las actuaciones que han sido presentadas por el representante fiscal que el agente fue encontrado creando un ambiente de amenaza a las personas que encontraba a su alrededor, portando para este fin un machete, el que fue debidamente experticiado, arma blanca con la que impedía a los demás miembros de la familia el acceso a la vivienda en la que se encontraba, posteriormente opto por tomar una actitud grosera con los agentes policiales.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 6 de Noviembre e impuesto el hoy acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar refiriendo que le cede el derecho a la Defensora.
De seguidas la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien señaló: “Conforme lo previamente conversado con mi Defendido, él me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, solicito le sean ampliadas el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
El Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA tipificado en el referido artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Ángel Rosales Rojas; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho, ellas son:
A.- Contenido pericial para ser incorporado y leído en audiencia:
Declaración del funcionario experto detective Rogelio Yañez, respecto a la experticia N° 9700-093-175 de fecha 20/08/07 y practicada a un arma blanca.
B.- Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes RICHARD PINTO y JOSÉ CARRUILLO, quienes se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
2.- Declaración de ROSALES GUERRA FIDENCIO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.990.456 de fecha 22 de Agosto del 2007, quien es víctima de los hechos.
3.- Declaraciones de JOSÉ ANGEL ROSALES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.929.449,EGLY MERLYN PEDRAZA FONSECA con cédula de identidad N° V-18.717.524 y DELIA TIBISAY HERNÁNDEZ ORTÍZ, con cédula de identidad N° 8.992.369, testigos presenciales de los hechos.
4.- Informe Forense N° 9700-062-617 de fecha 24 de agosto de 2007, suscrito por el médico forense ROLANDO ROJO LOBO y practicado a José Ángel Rosales Rojas, en el que informa que presentó dos leves excoriaciones tipo rasguños, de tres centímetros de largo cada una,. Ubicadas una en el pómulo y la otra en la mejilla de la hemicara derecha.
5.- Experticia N° 9700-062-385 de fecha 23 de Agosto del 2007, suscrita por el detective ROGELIO YAÑEZ y practicada a un Arma Blanca del tipo machete, la cual es un instrumento punzo cortante, la misma al ser empleada en defensa en contra de personas puede ocasionar lesiones de mayor o menor intensidad dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por el poseedor.
C.- Documentales:
Experticia N° 9700-062-385 de fecha 23 de Agosto del 2007, suscrita por el detective ROGELIO YAÑEZ y practicada a un Arma Blanca del tipo machete, la cual
ADMISION DE LOS HECHOS
Consta que en la audiencia preliminar que el acusado TRIGIVIO ROSALES GUERRA, impuesto como fue tanto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra la Defensora, quien manifestó: “Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem…”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado TRIVIGIO ROSALES GUERRA, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control, con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado TRIVIGIO ROSALES GUERRA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y, LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Ángel Rosales Rojas; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (4) años de prisión; el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo su término medio de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, realizada la conversión de días de arresto a días de prisión, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal Venezolano, da como resultado la cantidad de dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión; ahora bien, por cuanto existe concurso real de delitos debe aplicarse lo previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, esto es que debe aplicarse la pena correspondiente al delito de mayor entidad, que sería la de cuatro (4) años de prisión, más la mitad de la pena o penas correspondiente a los otros delitos, es decir, se le sumaria la cantidad de dos (2) meses y siete (7) días, dando como resultado la cantidad de cuatro (4) años, dos (2) meses y siete (7) días de prisión; una vez realizado lo anterior, esta juzgadora hace aplicación del artículo 376 del Código adjetivo penal, dividiéndose el resultado anterior por la mitad, aplicándose la rebaja por la circunstancia de haber admitido los hechos, siendo la pena en definitiva a aplicar la de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
• PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ahora acusado TRIGIVIO ROSALES GUERRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.969, de treinta (30) años de edad, hijo de Israel Rosales Gómez (f) y de María Igina Guerra (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.017.455, de estado civil soltero, de oficio Vigilante Privado, residenciado en la carrera 16 con calle 6 Nº 15-61, Barrio Simón Bolívar, San Antonio Municipio Bolívar del Táchira, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem, en perjuicio de José Ángel Rosales Rojas; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado TRIGIVIO ROSALES GUERRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.969, de treinta (30) años de edad, hijo de Israel Rosales Gómez (f) y de María Igina Guerra (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.017.455, de estado civil soltero, de oficio Vigilante Privado, residenciado en la carrera 16 con calle 6 Nº 15-61, Barrio Simón Bolívar, San Antonio Municipio Bolívar del Táchira, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES LEVES. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al acusado TRIGIVIO ROSALES GUERRA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 29 de agosto de 2007; pero SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días para una vez cada treinta (30) días.
QUINTO: Exonera, al ahora condenado TRIGIVIO ROSALES GUERRA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
OK GG/jagp
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIO