REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003226
ASUNTO : SP11-P-2007-003226
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Neyda Tubiñez.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado HENRY FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JAMES LOVELL LOPEZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Octubre de 1.968, de treinta nueve (39) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.986.535, de estado civil Casado, hijo de Antonio Basilio López (f) y de Saturna Márquez (v), de oficio obrero, teléfono número 0276-7717803, residenciado en la carrera 15 número 1-16, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
• DEFENSA: JOHANA RAMIREZ B. Defensora Pública Penal.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Elisa Rincón.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 2 de Enero del 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día Sábado 29 de Diciembre del 2007, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, referidos en la Acta Policial Nº 2901CIC07, de misma fecha, suscrita por el funcionario GONZALEZ SANTIAGO y RINCON EDUARDO, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, cuando realzando labores de patrullaje, recibieron reporte para que se trasladaran al Comando porque se encontraba una ciudadana formulando denuncia por violencia familiar; se trasladaron al sitio y dialogaron con la ciudadana Miriam Elisa López, quien les manifestó que su esposo JAMES LOVELL LOPEZ MARQUEZ la había golpeado; por lo que se trasladaron a donde se encontraba el agresor y a quien procedieron a detenerlo preventivamente de inmediato sin que hubiera opuesto resistencia, siendo trasladado al Comando Policial de San Antonio, quedando identificado como JAMES LOVELL LOPEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.986.535.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos al imputado (f. 3) 2.- Denuncia de fecha 29 de Diciembre del 2007 formulada por la ciudadana Victima Miriam Elisa Rincón, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.986.535, por ante la Comisaría Policial de San Antonio (f. 4) 3.- Constancia Medica de fecha 31 de Diciembre del 2007, referida a la persona de Miriam Rincón Elisa, a quien le observaron un hematoma morado y verde en la cara externa del tercio medio del brazo izquierdo, equimosis verde y morado en la mama izquierda y equimosis morado y verde en el glúteo izquierdo, causada por contusiones recientes. (f. 7)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado JAMES LOVELL LOPEZ MARQUEZ, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Elisa López, al resultar de las actuaciones que el agente la agredió físicamente, causándole las lesiones que se indican en la constancia médica; hecho y precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde con la especialidad de la referida ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAMES LOVELL LOPEZ MARQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la correlativa adhesión a la misma por parte de la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, este tribunal considerando que el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena inferior a los tres (3) años a que se refiere el artículo 253 del código adjetivo penal, es por lo que necesariamente ha de concedérsele al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad suficiente que le garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JAMES LOVELL LOPEZ MARQUEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miriam Elisa López, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos a la víctima. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAMES LOVELL LOPEZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Octubre de 1.968, de treinta nueve (39) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.986.535, de estado civil Casado, hijo de Antonio Basilio López (f) y de Saturna Márquez (v), de oficio obrero, teléfono número 0276-7717803, residenciado en la carrera 15 número 1-16, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Elisa Rincón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JAMES LOVELL LOPEZ MARQUEZ en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de Miriam Elisa Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos a la víctima.
Presente el imputado se comprometió a dar fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, y fue advertido por la juez respecto a que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
Ok GG/jagp


ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. Neyda Tubiñez
Secretario