REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003184
ASUNTO : SP11-P-2007-003184
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado HENRY FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: 1.- JAIMES PASTOR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Bochalema Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 29 de Abril de 1977, de treinta (30) años de edad, de estado civil casado, no reservista, titular de la cédula de identidad N° V-23.163.376, residenciado en el barrio El Rosario, calle 2, casa sin número, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira; ,
2.- ANGELMIRO ESPITIA CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Herrán Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 31 de octubre de 1963, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, estado civil soltero, no reservista, titular de la cédula de identidad en condición de residente N° E-84.373.029, residenciado actualmente en Aldea Aguaditas, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira
• DEFENSA: CAROLYN GUERRERO DIAZ. Defensa Privada.
• DELITO: CONTRABANDO, tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 29 de Diciembre del 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado HENRY FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAIMES PASTOR y ANGELMIRO ESPITIA CONTRERAS, quienes merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 28 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, en el sector del Municipio Junín específicamente en la vía que conduce hacia Bramón a la altura del kilómetro 5 de Rubio, Estado Táchira y referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DACIA-SIP:713, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la que señalan que el día 28 de Diciembre del 2007 siendo las 01:30 horas de la mañana, encontrándose en comisión de patrullaje por el sector del Municipio Junín, específicamente en la vía que conduce hacia Bramón a la altura del kilómetro cinco (5) de Rubio, Estado Táchira, se dirigieron a realizar un patrullaje por el sector y pudieron observar un vehículo tipo camión cargado, se encontraba cubierto con un encerado de color gris y el cual se desplazaba vía Rubio, por lo que procedieron a detenerlo para verificar lo que trasportaban, al levantar una punta del encerado pudieron constatar que en el mismo transportaban gran cantidad de papa or lo que procedieron dieron a detener a los ciudadano que iban en el referido camión quienes quedaron identificados como JAIMES PASTOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Bochalema Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 29-04-1977, de 30 años de edad, estado civil casado, no reservista, titular de la cédula de identidad N° V-23.163.376, residenciado en el barrio el Rosario, calle 2, casa sin número, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y ANGELMIRO ESPITIA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Herrán Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 31 de octubre de 1963, de 44 años de edad, estado civil soltero, no reservista, titular de la cédula de identidad en condición de residente N° E-84.373.029, residenciado actualmente en Aldea Aguaditas, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, procedieron a trasladar el vehículo camión y a los ciudadanos hasta la sede del comando de la guardia nacional ubicada en la victoria parte baja de Rubio, a fin de verificar el contenido del mismo el vehículo y el que obedece a las siguientes características: camión marca Ford, modelo 350, color naranja, tipo estacas, Placas 61Z-SAH, motor V-8, dicho procedimiento de revisión fue hecho en presencia de los ciudadanos testigos identificados como VERA TORRES EDUAR ARLEY venezolano titular de la cedula de identidad número V-13.302.137 y DIAZ SUAREZ CESAR AUGUSTO , venezolano titular de la cedula de identidad número V-16.232.841. Se constato que el vehículo transportaba rubros agrícolas entre papa y apio, a los ciudadanos se les solicito la guía de movilización de productos agrícolas presentando una guía de movilización de productos agrícolas de origen vegetal numero 1986818 expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras con fecha de expedición 21 de Diciembre del 2007 y fecha de vencimiento 25 de Diciembre del 2007 a nombre de PASTOR JAIMES ya que en la referida guía de movilización no coinciden las características del vehículo autorizado con el vehículo en mención, posteriormente se procedió al conteo de la mercancía retenida.
Conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal N° 713, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1) Constancia de Lectura de los Derechos de los imputados. (f. 5-6) 2) Entrevista al ciudadano VERA TORRES EDUARDO ARLEY, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.302.137, de fecha 28 de Diciembre del 2007, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. (f. 7) 3) Entrevista al ciudadano DIAZ SUAREZ CESAR AUGUSTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.232.841, de fecha 28 de Diciembre del 2007, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. (f. 8) 4) Constancia de Retención de Vehículos, de fecha 28 de Diciembre del 2007. (f. 11) 5) Acta de Revisión del Vehículo, del F-350 placas 61Z-SAH, de fecha 28 de Diciembre del 2007 (f. 12) 6) Constancia de Retención de Productos Agrícolas de fecha 28 de Diciembre del 2007, por una cantidad de 74 bultos de Papas de origen Colombiano y 6 bultos de Apio. (f. 13)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde, en consecuencia, a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44.“... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos consignados por el representante del Ministerio Público, referidos ut supra, esto es, que revisado como fue el vehículo automotor tipo F-350, se encontró en su interior productos agrícolas, específicamente la cantidad de 74 bultos de Papas y 6 bultos de Apio, producto del cual según se indica en el acta de investigación penal PASTOR JAIMES les presentó una guía de movilización única de productos agrícolas de origen vegetal Nº 19866818 , expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, con fecha de expedición 21/12/2007 y fecha de vencimiento 25/12/2007 a nombre del mismo PASTOR JAIMES, donde ampara la movilización de ajo y cebolla, producto para los cuales se exige la respectiva guía de movilización; por lo que encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de los imputados JAIMES PASTOR y ANGELMIRO ESPITIA CONTRERAS, no enmarcan en los supuestos del artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando con los elementos que obran en autos y por tanto, no se encontrarían incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO. Por ello, quien decide considera procedente DESESTIMAR LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en su aprehensión, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que sea adhirió la Defensa, considera este Tribunal que faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para JAIMES PASTOR y ANGELMIRO ESPITIA CONTRERAS y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir al respecto considera:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
Para quien aquí decide no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 250 del código adjetivo penal, toda vez que si bien no consta en actas una guía de movilización específica para los rubros que transportaban los hoy imputados, no es menos cierto que tampoco le ha sido presentado al Tribunal experticia que indique que efectivamente se trata de un delito de contrabando, ya que como lo alego la Defensa no existe experticia de reconocimiento del valor de las mercancías ni tampoco constan las restricciones que pudiera tener tales rubros agrícolas, aparte de la guía de movilización y cuya ausencia lo que traería como consecuencia es una sanción administrativa y no penal; ante tal carencia necesario es concluir que no se llenaron las exigencias del artículo 250 ejusdem y por tanto, improcedente decretar medida privativa de libertad, tal y como lo solicitó el representante fiscal. En consecuencia, lo procedente es, desestimada como ha sido la flagrancia en la aprehensión de ambos ciudadanos corresponde otorgarle la libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: JAIMES PASTOR Y ANGELMIRO ESPITIA CONTRERAS a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL para los ciudadanos JAIMES PASTOR Y ANGELMIRO ESPITIA CONTRERAS, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase
Ok GG/jagp
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Neyda Tubiñez
Secretario