REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003182
ASUNTO : SP11-P-2007-003182
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado JIMMY VILLAMIZAR.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado HENRY FLORES, Fiscal 25°.
• IMPUTADO: JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Apure Estado Apure, nacido en fecha 20 de Enero de 1980, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.943, residenciado en el sector El Campito, casa sin número Parroquia Bramon Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
• VICTIMA: Katiuska del Valle Ramírez Laguado.
• DEFENSA: Noel Contreras. Defensor Público Penal.
• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 29 de Diciembre del 2007, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación se producen en fecha 26 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, en las inmediaciones de la parroquia Bramón de Rubio, Estado Táchira y referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio Municipio Junín, en la que señalan que siendo las 07:50 horas de la noche mientras se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-572 en compañía del efectivo DTGDO 17478 JAVIER USECHE BLANCO recibieron reporte radio fónico del Comando, por parte del Cabo Primero 1534 DAVID ESPINOSA, informándoseles que por las inmediaciones del sector El campito un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana; en vista de la situación se trasladaron al sitio y una vez presentes una ciudadana les hizo señas para detenerse y quien presentaba lesiones visibles en el rostro, identificándose como Katiuska Del Valle Martinez Laguado de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, con cédula de identidad número V-17.493.077, indicando a la comisión policial que momentos antes había sido objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino, en tal sentido escuchando las declaraciones de esta ciudadana se trasladaron hasta donde se encontraba el ciudadano quien presentaba fuerte aliento etílico e incoherencias al hablar, falta de coordinación en sus movimientos al caminar y a quien se le hizo de su conocimiento sobre la presencia de la comisión y quedo identificado como JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Apure Estado Apure, nacido en fecha 20/01/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.943, residenciado en el sector El Campito, casa sin número parroquia Bramon Rubio Estado Táchira y procedieron a intervenirlo policialmente y a practicar la detención preventiva del mismo por violencia física, psicológica, acoso, hostigamiento y amenaza a la vida, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Conjuntamente con el acta policial la representación fiscal presentó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia de fecha 26 de Diciembre del 2007, realizada por KATIUSKA DEL VALLE MARTINEZ LAGUADO, titular de la cedula de identidad N° V-17.493.077. (f. 2) 2) Original de Constancia Médica del Hospital “Padre Justo” de fecha 26 de Diciembre del 2007, realizado en la persona de KATIUSKA MARTINEZ LAGUADO. (f. 3) 3) Constancia de lectura de derechos del imputado. (f. 5)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presumiéndosele en consecuencia incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que agredió tanto física como verbalmente a su pareja a más de haberle causado lesiones que aún no han sido evaluadas por el Médico Forense o al menos no consta en autos, sólo riela Constancia Médica de haber presentado las lesiones que allí refieren; hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en las disposiciones procesales antes indicadas. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde con la especialidad de la referida ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión de la defensa a tal petitorio, quien solicitó para su representado una medida cautelar sustitutiva; este tribunal considerando que el delito de violencia física y psicológica, cuenta con una pena que es inferior a los tres (3) años de prisión, aunado a la circunstancia de que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana y quien tiene residencia fija en el país, lo procedente es otorgarles una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Katiuska del Valle Ramírez Laguado, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.
En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de amenazar o agredir en forma física o psicológica a la víctima. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Apure Estado Apure, nacido en fecha 20 de Enero de 1980, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.943, residenciado en el sector El Campito, casa sin número parroquia Bramon Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y perpetrado en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Ramírez Laguado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para el ciudadano JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los referidos artículos 39 y 42 ejusdem, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de amenazar y agredir en forma física o psicológica a la víctima. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado se comprometió a dar fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, y fue advertido por la juez respecto a que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume darán lugar al a revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
OK GG/jagp





ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abog. Neyda Tubiñez
Secretario