REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003180
ASUNTO : SP11-P-2007-003180
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Jimmy Villamizar.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado YOLANDA PARADA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: 1.- LUIS CARLOS DURAN PATARROLLO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.641, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil unión libre, residenciado en el barrio San José calle 21 número 18-74 cerca del Cementerio Central de Cúcuta Colombia, sin residencia fija en el país; y,
2.- GOMEZ GUTIERREZ ALEXIS JOSE, quien dijo dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28 de Enero de 1.972, de 35 años de edad, hijo de Rafael Gómez Pérez (V) y de Maria esperanza Gutiérrez de Gómez (V), titular de la cedula de identidad N° 10.381.625, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en final Avenida Fuerzas Armadas residencias Las Brisas, piso 15, apartamento 152, Caracas.
• DEFENSORES: Abogados Rita Molina y Wilma Castro; Defensoras Públicas Penales.
• DELITOS: Atribuidos por el representante fiscal al ciudadano LUIS CARLOS DURAN PATARROLLO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gómez Gutiérrez Alexis José y el Orden Público; y atribuido a GOMEZ GUTIERREZ ALEXIS JOSE: LESIONES GENERICAS tipificado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Carlos Duran Patarrollo.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciada el día 27 de diciembre, en virtud de la presentación hecha por la Abogado YOLANDA PARADA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público respecto del imputado GOMEZ GUTIERREZ ALEXIS JOSE, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS tipificado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Carlos Duran Patarrollo; esta audiencia fue suspendida para continuarse al siguiente día 28 de diciembre a las 8;30 horas de la mañana, previo traslado y constitución del Tribunal en el Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en la Sala de Emergencia, para ser presentado ante el Tribunal por la misma Fiscal, al imputado LUIS CARLOS DURAN PATARROLLO, quien se encuentra bajo asistencia médica en el referido hospital y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gómez Gutiérrez Alexis José y el Orden Público; por lo que procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio a la presente causa penal, tienen su origen el día 26 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional San Antonio y referidos en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha (f.1), suscrita por el funcionario GERSON CONTRERAS, adscrito a la Subdelegación Policial San Antonio, en la cual señala que encontrándose en la sede se recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse informando que en la avenida Venezuela, con carrera 12 del Barrio LKa Popita de la localidad de San Antonio, se estaba efectuando un intercambio de disparos, para el momento en que se estaba cometiendo un robo, resultando una persona lesionada. Ante tal información dieron inicio a la investigación signada con el número H-507.619 por uno de los delitos contra la propiedad y las personas (ROBO-LESIONES) y se trasladaron hasta el sitio, los funcionarios CARLOS GONZALEZ jefe de la Sub. Delegación, inspector jefe ARGENIS CASTILLO, inspector jefe FELIX VALERO inspector LILIANA NUÑEZ detectives NELSON ALBARRACIN, LEONARDO BECCERA MERARDO ORTIZ Y ROGELIO NAÑEZ y el agente RAFAEL BARRIENTOS (dirección antes citada), una vez allí pudieron observar a un ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo pistola en sus manos y al notar la presencia policial les manifestó a los funcionarios que había sido objeto de un robo y que utilizó el arma de fuego para defenderse de su agresor, señalando a la persona que lo había robado la cual se encontraba herida en el pavimento y manifestando que él lo había herido para el momento en que se produjo el intercambio de disparos entre ambos, ya que este ciudadano andaba con otro sujeto en una motocicleta azul quien se dio a la fuga e les indicó que el individuo lo había despojado de una Esclava de color amarillo y la que recupero e hizo entrega a la comisión policial; este ciudadano quedo identificado como GOMEZ GUTIERREZ ALEXIS JOSE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28 de Enero de 1.972, de 35 años de edad, hijo de Rafael Gómez Pérez (V) y de Maria esperanza Gutiérrez de Gómez (V), titular de la cedula de identidad N° 10.381.625, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Caracas, final Fuerzas Armadas; posteriormente les hizo entrega de un arma de fuego que portaba en sus manos y la cual utilizó para defenderse y la que presenta las siguientes características: Marca TAURUS color PAVON serial TRH46144 modelo PT917 calibre 9milimetros, la misma presentaba en el interior de su recamara un proyectil sin percutar y en el cargador tres proyectiles sin percutar. .Al ciudadano, quien se encontraba herido para ese momento, se estaba al lado de la venta de perros calientes y fue trasladado hacia el hospital de San Antonio del Estado Táchira a fin de practicarle los primeros auxilios. En el sitio donde ocurrieron los hechos, se localizó sobre el pavimento, adyacente a un carro de venta de perros calientes, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color cromado, serial de tambor 688 marca LLAMA, TRADE MARK, con cacha de goma modelo Escorpio 38 spl fabricado en Colombia, al ser inspeccionado este revolver apreciaron en su interior que se encontraban dos proyectiles sin percutar y una concha percutada, debajo del carro utilizado para la venta de comida rápida, se localizó un trozo de plomo desformado y también se localizo una gorra de color azul donde se aprecia la palabra YANKESS, todo como evidencias de interés criminalístico. También observaron que en la avenida Venezuela se encontraba estacionado un vehículo marca CHYSLER modelo TOWN COUNTRY de color Plata PLACAS GDT-49U el cual presentaba en el vidrio trasero de lado derecho fracturados asi como el stop trasero, yproducto de haber recibidos los impactos de bala en el sitio de los hechos, este vehículo es propiedad de los ciudadanos MANUEL EDUARDO MOROS VERA y RAFAEL FRANCISCO VERA ROMERO quienes fueron trasladados al despacho policial para ser entrevistados en relación al hecho; asimismo, refieren que frente al local comercial JOSE MOYANO se localizó un trozo de plomo deformado el cual fue colectado como evidencia; también fueron trasladadas las ciudadanas LUZ MARINA LUGO PEÑA y GUITIERREZ MORENA LOREIMA JOSE quienes estaban en compañía del ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ GUTIERREZ, para ser entrevistas respecto al hecho. Luego los funcionarios se trasladaron hacia el Hospital Samuel Darío Maldonado de la localidad de San Antonio a fin de identificar al imputado quien se encuentra lesionado, entrevistándose allí con la persona requerida quedando identificado como LUIS CARLOS DURAN PATARROLLO quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.641, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil unión libre, residenciado en el barrio San José calle 21 número 18-74 cerca del Cementerio Central de Cúcuta Colombia, ciudadano este a quien para ese momento le fue tomada la muestra de macerado, la cual fue practicada por los funcionarios detectives NELSON ALBARRACIN Y ROGELIO YAÑEZ; dicho ciudadano presentó las siguientes heridas:1.- Herida a nivel axilar del lado izquierdo parte posterior, 2.- Herida en el antebrazo izquierdo parte posterior, 3.- Herida con entrada en la parte anterior del pie izquierdo y sale en el lateral interno del mismo pie, 4.- Herida posterior en el brazo derecho, 5.- Herida en la muñeca del brazo derecho con salida en la parte posterior, de seguidas le informaron a dicho ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido y que iba a ser puesto a ordenes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público por encontrarse involucrado en el hecho que se investiga. Posteriormente fue remitido a la sala de emergencias del Hospital Central de San Cristóbal.
Conjuntamente con la referida Acta Policial, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1) Acta de Investigación (f. 4) en la que se hace constar que los funcionarios actuantes le leyeron los Derechos del Imputado pero éste no pudo firmar ni plasmar sus huellas dactilares a causa del intenso dolor e inmovilidad en sus dos manos. (f. 4) 2) Inspección Técnica N° 001 fechada 26/12/2007 (f.9) realizada en la carrera 12 esquina con avenida Venezuela, San Antonio del estado Táchira, en la que se deja constancia que se trata de un sitio “Abierto” expuesto a la vista del público, correspondiente el sitio a un tramo de la carrera 12, lugar en el que se localiza sobre la superficie de la calzada a una distancia de dos metros con respecto a la acera, ubicado en sentido norte un kiosko de color verde denominado Mini- Lunch CHORIZAN. 3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana LUZ MARINA LUGO PEÑA (F. 11) quien refiere que estando en la Tienda Fashion Store, entró un hombre con una pistola en la mano y le dijo a su cónyuge que le entregara todas las prendas y la plata, éste le dijo que se calmara y se quitó la esclava de oro y se la entregó al hombre con el arma en la mano y salió del almacén corriendo y la victima se para en la puerta y la gente le decía que el tipo estaba en la calle y para ese momento escuchaba los tiros. 4.- Acta de entrevista con LOREIMA JOSÉ GUTIERREZ MORENO, quien señaló que entraron a una Tienda de repente observó un sujeto que estaba cerca de ellos y al entrar a la tienda se percató que ya no estaba, ya en la tienda como a unos dos minutos de haber entrado entró el sujeto, su primo estaba de espalda y cuando de repente él lo agarró de un brazo y le apuntó con el arma y le empezó a quitar la prenda que cargaba en el brazo derecho, sale el tipo y en la parte de afuera había un muchacho con una moto como esperando al muchacho del arma y de repente el muchacho de la moto arrancó primero y el que tenía el arma comenzó a correr hacía arriba, el primo salio detrás del sujeto, luego salieron ellos y en ese momento el sujeto comenzó a dispararle al primo quien sacó el arma y se defendió. (f. 11) 5.- Acta de entrevista realizada a MANUEL EDUARDO MOROS VERA (f. 16) quien refirió que se encontraba estacionado en la avenida Venezuela en su camioneta Town Country, Placas GDT-49U, cuando escucharon varios disparos, cuando pasó todo observó que su camioneta había recibido impactos. 6.- Acta de entrevista realizada a RAFAEL FRANCISCO VERA ROMERO (f. 18) quien señaló que iba a encontrarse con su primo Manuel, cuando comenzó a hablar con él escuchó unos disparos y se protegieron en una pared cerca de la camioneta, cuando terminaron los disparos salieron y observaron un impacto de una bala en el vidrio trasero y otro en el stop derecho de la camioneta. 7.- Acta de Entrevista realizada a YENIFER CAROLINA MORENO RUÍZ (f. 19) quien señaló que se encontraba atendiendo a un señor que no conoce y en ese momento entró un señor y amenazó al cliente con un arma y que le entregara sus pertenencias y el señor se las entregó, luego escuchó unos disparos y al rato salió a la calle y notó sobre la carretera un cartucho. 8) Reconocimiento Legal N° 005 de fecha 26/12/2007 practicado a un arma de fuego y un teléfono celular. (f. 25) 9.- Reconocimiento legal a un carnet para Porte de Arma a nombre de ALEXIS GÓMEZ GUTIERREZ (F. 26) 10.- Avalúo real N° 007 fechada 26/12/2007 sobre una prenda de lujo elaborada en oro de las denominadas comúnmente esclavas con un valor estimado de Bs. 3.000.000.oo (f. 27). 11.- Reconocimiento Legal a un arma de fuego y dos balas. (f. 28). 12.- Experticia de comparación balística mecánica, diseño a la siguiente evidencia: Dos armas de fuego una tipo pistola corta por su manipulación, marca Taurus y otra tipo revolver corto marca Llama Trade Mark, dos (2) balas sin percutar calibre 38mm y una concha de bala percutada calibre 38mm.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos LUIS CARLOS DURAN PATARROLLO, anteriormente identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gómez Gutiérrez Alexis José y el Orden Público; y, GOMEZ GUTIERREZ ALEXIS JOSE, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, tipificado en el Artículo 413 del Código penal venezolano, en perjuicio de Luis Carlos Duran Patarrollo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra” asi como los dichos de los testigos presenciales, encontrándose en la Tienda Fashion Store un ciudadano, haciendo compras, entró otro sujeto con un arma de fuego en la mano y bajo amenaza con el arma le exigió la entrega de sus pertenencias, a lo que aquél le dijo que tranquilo que le entregaría todo, ya al darle su pertenencias se fue del lugar corriendo y comenzó un intercambio de disparos entre la presunta víctima y el presunto agresor, habiendo resultado lesionado uno de ellos y trasladado al Hospital Central de San Cristóbal donde se encuentra bajo tratamiento médico por las lesiones sufridas.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y demás documentos de investigación, se determina que la detención de los ciudadanos ALEXIS JOSE GÓMEZ GUTIERREZ y LUIS CARLOS DURAN PATARROLLO se produce en virtud de que el primero nombrado, presuntamente con el arma que portaba le causó lesiones al segundo nombrado cuando presuntamente éste último nombrado penetró a la tienda donde estaba el primero realizando unas compras y bajo amenaza con el arma de fuego que portaba le quitó sus pertenencias y salió corriendo y luego hubo el intercambio de disparos, por lo que resulta procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ambos ciudadanos, el primero nombrado por el delito de LESIONES GENERICAS tipificado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y en perjuicio de Luis Carlos Duran Patarrollo; y, el segundo nombrado, o sea LUIS CARLOS DURAN PATARROLLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gómez Gutiérrez Alexis José y el Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que efectivamente ese debe ser el procedimiento por cuanto es evidente que faltan diligencias por realizar a los efectos de la investigación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal para ello. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El representante fiscal pidió para ALEXIS JOSÉ GÓMEZ GUTIERREZ la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, petición a la que se adhirió la Defensora Dra. Wilma Castro; y por lo que respecta al imputado LUIS CARLOS DURAN PATARROLLO solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar satisfechos los requisitos del artículo 250 y 251 del código adjetivo penal y por su parte la Defensora Abg. Rita Molina, solicitó para su representado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, invocando los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, agregando que en todo caso se le mantenga en el Hospital Central a los efectos del respectivo tratamiento médico.
Este Tribunal para decidir al respecto considera:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia, por lo que respecta al ciudadano ALEXIS GÓMEZ GUTIERREZ, la presunta comisión de un hecho punible imputable a él como es el delito de LESIONES GENERICAS tipificado en el Artículo 413 del Código penal venezolano, en perjuicio de Luis Carlos Duran Patarrollo y, por lo que respecta a LUIS CARLOS DURAN PATARROLLO la presunta comisión de un hecho punible que le atribuye el representante fiscal como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gómez Gutiérrez Alexis José y el Orden Público, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, en relación con los delitos que se les atribuye serían autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de ellos y las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Ahora bien, en cuanto al imputado GOMEZ GUTIERREZ ALEXIS JOSE el Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD considerando que la pena que prevé el artículo 413 del Código Penal es inferior a los tres (3) años de prisión y a que se refiere el artículo 253 del código adjetivo penal, medida que otorga de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Sometimiento al cuidado y vigilancia de una persona que se comprometa a cumplir con las obligaciones impuesta por este tribunal 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de estar involucrado en nuevos hechos punibles. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora, en cuanto al imputado LUIS CARLOS DURAN PATARROLLO a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Gómez Gutiérrez Alexis José y el orden público, considerando que el referido artículo 458 prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, resulta evidente que la pena es superior a los diez años por lo que necesario es concluir que se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal y en consecuencia, se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 ibidem, siendo lo procedente, tal y como lo solicitó la Fiscalía DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS CARLOS DURAN PATARROLLO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, como quiera que este ciudadano requiere atención médica a causa de las lesiones que padece, corresponde a quien aquí decide considerar esta circunstancia y como lo pidió la Defensora Dra. Rita Molina, acuerda que se mantenga detenido en el Centro Hospitalario de San Cristóbal hasta tanto sea dado de alta médicamente y una vez de alta se realice su traslado para continuar su reclusión al Centro penitenciario de Occidente. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la Defensora Dra. Rita Molina de que se otorgue una medida cautelar a su Defendido, este Tribunal lo considera improcedente por la razón arriba indicada, esto es, debido al quantum de la pena que prevé la norma sustantiva, la misma es de más de diez años y se está en presencia de la presunción de peligro de fuga del artículo 251 del código procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado GOMEZ GUTIERREZ ALEXIS JOSE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28 de Enero de 1.972, de 35 años de edad, hijo de Rafael Gómez Pérez (V) y de Maria esperanza Gutiérrez de Gómez (V), titular de la cedula de identidad N° 10.381.625, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en final Avenida Fuerzas Armadas residencias las Brisas, piso 15, apartamento 152, Caracas, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Carlos Duran Patarrollo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS DURAN PATARROLLO quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.100.641, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil unión libre, residenciado en el barrio San José calle 21 número 18-74 cerca del Cementerio Central de Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Gómez Gutiérrez Alexis José y el orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para el imputado GOMEZ GUTIERREZ ALEXIS JOSE, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Sometimiento al cuidado y vigilancia de una persona que se comprometa a cumplir con las obligaciones impuesta por este tribunal 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de estar involucrado en nuevos hechos punibles.
QUINTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano LUIS CARLOS DURAN PATARROLLO, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y cometidos en perjuicio del ciudadano Gómez Gutiérrez Alexis José y el orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase recluido en el Hospital Central de San Cristóbal hasta que sea dado de alta y una vez de alta hágase el traslado al Centro penitenciario de Occidente para continuar su reclusión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
Ok GG/jhs/jagp
Abogada GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog. Neyda Tubiñez
Secretario