REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, jueves 31 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-00357
ASUNTO : SP11-P-2007-00357
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado CARLOS JULIO USECHE, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ALEXANDER GUIZA JEREZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 4 de junio de 1.985, de veinte dos (22) años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 13.270.425, de estado civil soltero, hijo de Temistocles Guiza (v) y Oliva Jerez (v), de oficio obrero, teléfono: 3154007789, residenciado en la Avenida Simón Bolívar N° 3-56, La Pastora, al frente del Almacén Camil Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
• DEFENSA: Abg. FABIANA REYES Defensa Pública.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Andrea Durán Contreras.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30 de Enero del 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 03:30 horas de la tarde del día 27 de enero de 2008, ante Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, compareció la ciudadana PAOLA ANDREA DURAN CONTRARAS, quien manifestó que el día anterior 26 de Enero del 2008, aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, estaba en su casa durmiendo y llegó su marido de nombre ALEXANDER, quien llego a insultarla, a proferirle palabras obscenas, porque estaba en estado de embriaguez, luego la agarró y la golpeó salvajemente, dándole patadas en la espalda, las piernas y golpes en la cara hasta que se canso, luego se fue hacía un baile que había cerca de su casa; dicha ciudadana aprovecho y se fue del sitio, al siguiente día regreso a la casa a sacar la ropa de su hija y la de ella y él no la dejo, motivo por el cual decidió denunciarlo.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia de fecha 27 de Enero del 2008, presentada por PAOLA ANDREA DURAN CONTRERAS, (f. 4) 2.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 27 de Enero del 2008, realizada en la persona de PAOLA ANDREA DURAN CONTRERAS. (f. 5). 3.- Inspección Técnica de fecha 27 de Enero del 2008, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (f. 6). 4.- Acta de Lectura de Derechos al Imputado (f. 8).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado ALEXANDER GUIZA JEREZ, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Andrea Duran Contreras, hecho y precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el que a su vez está contenido dentro del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado ALEXANDER GUIZA JEREZ de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión a la misma por parte de la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, este tribunal considerando que el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, muy inferior a los tres (3) años a los que se refiere el artículo 253 del código adjetivo penal, por lo que necesario es concluir que debe concedérsele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ALEXANDER GUIZA JEREZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Andrea Duran Contreras; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALEXANDER GUIZA JEREZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 4 de junio de 1.985, de veinte dos (22) años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.425, de estado civil soltero, hijo de Temistocles Guiza (v) y Oliva Jerez (v), de oficio obrero, teléfono: 3154007789, residenciado en la Avenida Simón Bolívar N° 3-56, La Pastora, al frente del Almacén Camil Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Andrea Durán Contreras, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ALEXANDER GUIZA JEREZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
Presente el imputado se comprometió a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas le traerá como consecuencia la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
GG/jag



ABG. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Neyda Tubiñez
Secretaria