8San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000339
ASUNTO : SP11-P-2007-000339
RESOLUCION
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Abg. DOUGLENYS LOPEZ.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado IOHANN CALDERON, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: PABLO HELY PEREZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de noviembre de 1.979, de veintiocho (28) años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 13.391.557, de estado civil soltero, hijo de Israel Pérez Torrado (v) y de Alís María Pérez Reyes (v), de oficio albañil, teléfono: 0416-7756728, residenciado en El Palotal, Barrio Bolivariano, casa N° 404, Bodega de la Sra. Gladis, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ANDRES MANUEL VILLALBA CARE, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de La Unión Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.963, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 11.050.749, de estado civil casado, hijo de José Domingo Villalba (v) y de Carmen María Care (f), de oficio albañil, teléfono: 0416-1328648, residenciado en la Invasión el Cuji, casa s/n, vía la Mulata, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogado: GUILLERMO GUILLEN.
• DELITO: TENENCIA ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de Enero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado IOHANN CALDERON, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PABLO HELY PEREZ PEREZ y ANDRES MANUEL VILLALBA CARE; por un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TENENCIA ILEGAL DE COMBUSTIBLE, tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial N° 22, de fecha 23 de Enero del 2008, suscrita por el funcionario SANCHEZ EFREN, con número de placa 733, quien indicó que siendo las 3:40 horas de la tarde del día 23 de Enero del año en curso, mientras se encontraba realizando funciones propias de patrullaje preventivo en la unidad Radio Patrullera P-302 por los sectores del municipio Pedro María Ureña, visualizaron a dos ciudadanos dentro de la vereda con 12 pimpinas de plástico, las mismas se encontraban en el suelo, quienes al ver la comisión policial trataron de huir del lugar en una moto de color azul, siendo intervenidos policialmente, al realizárseles inspección personal a cada uno de ellos no se encontró en su poder ninguna evidencia de carácter delictivo o de interés policíal, por lo que procedió a revisar el contenido de los recipientes y los mimos estaban llenos de un liquido de color oscuro y olor fuerte (presunto GASOIL) a tal efecto procedieron a la detención preventiva de los mismos, siendo identificados como PABLO HELY PEREZ PEREZ y ANDRES MANUEL VILLALBA CARE.
Conjuntamente con el acta de investigación Penal el representante fiscal presentó los siguientes documentos de investigación: 1) Constancia de Lectura de Derechos a los Imputados (f. 5). 2) Dictamen pericial N° 056, emanado por el ciudadano EUGENIO PARRA, funcionario de la Aduana Principal de San Antonio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de enero del 2008, donde se llego a la conclusión que “Del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a Unidades Tributarias del total equivalente a Veinte (20) U.T” (f. 12) 3) Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/253, de fecha 24 de Enero del 2008, donde se llegó a la conclusión que “…Las muestras identificadas con los N° 1 al 3, corresponden, según sus características organolépticas a hidrocarburos de Cadena Corta, utilizado como combustible” (f. 18) 4) Experticia N° 006, de fecha 24 de Enero del 2008, sobre el vehículo con las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Tipo: PASEO, Marca: YAMAHA, Modelo: JOG, Año: 2001, Color; AZUL, donde se concluyo que el serial de carrocería es ORIGINAL, que el motor no presenta identificación y que se encuentra SOLICITADA según causa G-828-555 de fecha 8 de Febrero del 2005. (f. 24)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde, en consecuencia, a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44.“... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de los ciudadanos PABLO HELY PEREZ PEREZ y ANDRES MANUEL VILLALBA CARE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndosele en consecuencia, incurso en la comisión del delito de TENENCIA ILEGAL DE COMBUSTIBLE, tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón que conforme consta en acta policial cuando se encontraban realizando labores de patrullaje observaron a los ciudadanos quienes tenían en su posesión unos recipientes de plástico y al momento de ver a los funcionarios desplegaron una actuación sospechosa, como lo es el tratar de huir haciendo uso de una Moto, identificada ut supra. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados PABLO HELY PEREZ PEREZ y ANDRES MANUEL VILLALBA CARE, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que sea adhirió la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra PABLO HELY PEREZ PEREZ y ANDRES MANUEL VILLALBA CARE y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible que el representante fiscal imputa a los aprehendidos PABLO HELY PEREZ PEREZ y ANDRES MANUEL VILLALBA CARE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TENENCIA ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constatándose de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
Ahora bien, el delito de TENENCIA ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, está sancionado con una pena corporal de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, más el aumento por la agravante de un tercio (1/3) a la mitad (1/2); sin embargo, considerando el principio de que la privación de libertad es la excepción y que lo que busca la misma –como se dijo antes- es garantizar la comparecencia o sometimiento del imputado al juicio oral y público que se le siga, en caso de garantizarse tal comparecencia por medios eficaces podrá darse una medida cautelar. Es por ello, que de conformidad con lo establecido por el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente a fin de garantizar la concurrencia de los imputados a los demás actos del proceso hacerlo a través de una Medida Cautelar tal como lo solicitó el Defensor, por lo que deberán sujetarse al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentar caución económica de 50 Unidades Tributarias cada uno las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, agencia San Antonio del Táchira y 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: LA CALIFICA DE FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados PABLO HELY PEREZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de noviembre de 1.979, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.391.557, de estado civil soltero, hijo de Israel Pérez Torrado (v) y de Alís María Pérez Reyes (v), de oficio albañil, teléfono: 0416-7756728, residenciado en el Palotal, Barrio Bolivariano, casa N° 404, Bodega de la Sra. Gladis, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ANDRES MANUEL VILLALBA CARE, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de La Unión Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.963, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 11.050.749, de estado civil casado, hijo de José Domingo Villalba (v) y de Carmen María Care (f), de oficio albañil, teléfono: 0416-1328648, residenciado en la Invasión el Cuji, casa s/n, vía la Mulata, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TENENCIA ILEGAL DE COMBUSTIBLE, tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos PABLO HELY PEREZ PEREZ y ANDRES MANUEL VILLALBA CARE, identificados antes, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentar caución económica equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, cantidad de dinero que deberá ser consignado por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San Antonio del Táchira y 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
Presentes los imputados se comprometieron a dar cabal y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas y fueron advertidos por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas les traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jagp
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Neyda Tubiñez.
Secretaria
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