REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000318
ASUNTO : SP11-P-2008-000318
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Neyda Tubiñez.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: DEINER ELIAS CASTAÑEDA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agustín Codazzi, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de febrero de 1984, de veintitrés (23) años de edad, hijo de Elías Castañeda (V) y de Isolina Espitia (V) con cédula de ciudadanía N° 18.959.095, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en Terminal Viejo calle 68 número 60-25 Valencia, Barrio La Milagrosa, número de teléfono 0416-3304855 y 0424-4177797 0414-1480826.
• DEFENSA: Abogado: Johana Ramírez.
• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 24 de Enero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado IOHANN CALDERON, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEINER ELIAS CASTAÑEDA, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de enero del 2008, el funcionario (GN) Mendoza Escobar Luisvir, adscrito a la tercer Compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, dejo constancia que cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE (GN) Jackson Alexander Niño comandante del Tercer Pelotón del destacamento de fronteras N° 11 del Comando regional N° 1, siendo las 10:15 horas de la noche, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal N° 2, el cual se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, cuando observo que se aproximaba un vehículo de transporte colectivo tipo taxi adscrito a la línea “Vencol”, placas IAH-720, le indico al conductor que aparcara con la finalidad de efectuarle una requisa minuciosa de documentación personal de los pasajeros y chequeo de los equipajes de los mismos; durante el procedimiento un ciudadano de piel oscura, de una altura de (1.70) metros de estatura aproximadamente, al momento en que le solicitaron su identificación personal, mostró una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el numero N° 24.803.101 a nombre de DEINER ELIAS CASTAÑEDA ESPITIA, al detallar dicha cédula de identidad se percataron que la fotografía de dicho documento presentaba apariencia de estar escaneada e impresa a color, posteriormente se trasladaron a la sede de la ONIDEX sección Peracal y por S.I.P.O.L (Sistema Integrado de Identificación Policial) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Percala, donde en ambos sistemas registra a nombre de la ciudadana López Quintana Yolimar Josebeth, de fecha de nacimiento 05-06-1995; luego el ciudadano por no tener otra documentación personal dijo ser y llamarse DEINER ELIAS CASTAÑEDA ESPITIA, con cédula de identidad N° 24.803.101, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 28-02-1984, de 23 años de edad, soltero; en vista de la situación buscaron un testigo que amparara la legalidad del procedimiento quien quedo identificado como MENDOZA GALVIS RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad N° E- 83.556.376.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada por el ciudadano Funcionario Detective Rogelio Yañez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N° 9700-062-ST-049, de fecha 22 de Enero del 08, donde concluye que la cedula de identidad signada con el número N° 24.803.101, a nombre del ciudadano DEINER ELIAS CASTAÑEDA ESPITIA, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL. (f. 4) 2.- Entrevista realizada al ciudadano MENDOZA GALVIS RUBEN DARIO, con cédula de identidad N° E- 83.556.376, de fecha 21 de Enero del 08, (f. 12). 3.- Ampliación del acta de investigación penal, fechada 22 de enero del 08 (f. 18).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario investido de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones y durante la practica de un procedimiento ordinario de inspección documental, al serle presentada la cédula de identidad del ciudadano aprehendido, apreció que el documento de identidad presentado, conforme su experiencia, presentaba características disímiles a los ordinariamente expedidos por la autoridad de identificación nacional, lo que ciertamente se correspondió con lo referido por los expertos en el dictamen pericial anteriormente referido.
Ante la planteada situación y existiendo un dictamen pericial que señala que el documento de identidad con el que se identificó el imputado ES FALSO toda vez que el mismo NO se encuentra registrado ante la ONIDEX, quien Juzga encuentra que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de DEINER ELIAS CASTAÑEDA ESPITIA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 45 de la ley especial, por cuanto se identificaron con un documento de identidad falso porque no está registrado en la ONIDEX aunque los datos del imputado sean verdaderos.
En consecuencia el Tribunal considera procedente calificar; como en efecto lo hace, LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de DEINER ELIAS CASTAÑEDA ESPITIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, a la que no se opuso la defensa y por cuanto este procedimiento es el que corresponde se ordena que la presente causa debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, petitorio al que se adhirió la Defensa, quien pidió para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Ante tal solicitud y al considerar el tribunal que la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación tal y como lo indico el representante fiscal y dentro del cual lo enmarca este Tribunal porque es una ley más nueva y más favorable al imputado y de la que se desprende que la pena que prevé esa disposición sustantiva es inferior a los tres (3) años de prisión, siendo lo procedente otorgar una medida cautelar de posible cumplimiento.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; por tanto, considerando el tribunal que en el caso de marras es posible garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral y público con una medida cautelar suficiente, resuelve otorgársela bajo las condiciones que se señalan. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, con la finalidad de garantizar la comparecencia de dicho ciudadano a los demás actos del proceso, considera el Tribunal que pudiera ser garantizada con una medida cautelar suficiente, por lo que acuerda como medida cautelar la prevista en los artículos 257 y 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentar caución económica equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, la cual deberá consignar ante la entidad bancaria de Banfoandes. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 3.- No incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones que se le imponen y fue advertido por la juez que el incumplimiento incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: DEINER ELIAS CASTAÑEDA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agustín Codazzi, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de febrero de 1984, de veintitrés (23) años de edad, hijo de Elías Castañeda (V) y de Isolina Espitia (V) con cédula de ciudadanía N° 18.959.095, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en Terminal Viejo calle 68 número 60-25 Valencia, Barrio La Milagrosa, número de teléfono 0416-3304855 y 0424-4177797 0414-1480826; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: DEINER ELIAS CASTAÑEDA, de conformidad con a lo establecido en el articulo 256 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentar caución económica equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, la cual deberá consignar ante la entidad bancaria de Banfoandes. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 3.- No incurrir en nuevos delitos.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase



ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. Neyda Tubiñez
Secretario