San Antonio del Táchira, 31 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002944
ASUNTO : SP11-P-2007-002944
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Juez: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
• Secretario: Abg. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS.
• Representante Fiscal: Abg. YOLANDA PARADA. Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: PARRA ZERPA HOMERO JOSE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Arapuei, Estado Mérida, nacido en fecha 24 de Mayo de 1.987, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.150.106, de estado civil soltero, hijo de Baldomero Parra (V) y de Telefora Zerpa (V), de oficio Comerciante, residenciado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, calle CANTV, casa sin número, cerca de la CANTV, número de teléfono 0271-7721823; y, MANZANILLO ROMERO YOENDRI SEGUNDO, quien dijo ser de nacional Venezolano, mayor de edad, natural de Caja Seca, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1.986, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.043.073, de estado civil soltero, hijo de Juan Manzanillo (V) y de Alba Luz Romero (V), de oficio Comerciante, residenciado en Caja Seca, La Conquista, calle los naranjos, casa sin número, cerca del porvenir, número de teléfono 0271-4152729.
• DEFENSA: Abg. Eliany Isabel Guerrero. Defensora Privada.
• DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano;
Celebrada como fue, en fecha 28 de Enero del 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha cuatro (4) de Diciembre del 2007, siendo las cinco (05:00) horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del S/AY. (GN) Vivas Moreno Richard, comandante del Tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, los funcionarios C/2DO (GNB) Carero Suárez Omar y GNAL Guerrero Pérez Charles, adscritos al tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejaron constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo El Vallado, observaron que de la vía que conduce desde la población de San Pedro del Río hasta el Punto de Control, un vehículo de color blanco con capo de color negro; 350, se le ordenó al conductor presentara su identificación personal, presentando una cédula venezolana original laminada, quien quedó identificado como PARRA ZERPA HOMERO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 18.150.106, quien iba en compañía de otro ciudadano quien quedó identificado como MANZANILLO ROMERO YOENDRI SEGUNDO, titular de la c´pedula de identidad N° 19.043.073; respecto de los documentos del vehículo presentaron: Una copia fotostática del acta de revisión del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signada con el número: 1667-07 de fecha 4 de Junio del 2007, de la ciudad de Caja Seca, a nombre de Lidis Vitalia Sulbaran de Solarte, CI: 3.962.524, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Año: 1974, tipo: Estaca, Placas: 011-KAS, serial de carrocería: 030030DV203761, Serial motor: K0611-TJC, color: Verde, de igual forma le solicitaron la guía de movilización de la fruta (guayaba), el cual les manifestó que no la tenía, luego el GNAL Guerrero Pérez Charles, solicitó la colaboración de un (1) testigo de ley para realizarle una inspección al vehículo mencionado, quien quedo identificado como Hernández Yanes Edgar Agustín, titular de la cédula de identidad N° 13.816.499, luego le indicaron al conductor que soltara los amarres que sostenían las cestas y al empezar a bajar las mencionadas cestas pudieron observar que se encontraba oculto dentro de las mismas unas bolsas plásticas transparentes que en su interior contenían un liquido aparentemente combustible tipo Diesel, al finalizar la descarga de las cestas del camión contaron once (11) cestas, las cuales cada una contenía dos (2) bolsas plásticas transparentes con presunto combustible tipo Diesel, para un total de veintidós (22) bolsas plásticas, cada bolsa contenía aproximadamente quince (15) litros del mencionado combustible para un total estimado de trescientos treinta (330) litros, igualmente encontraron la cantidad de veintitrés (23) cestas contentivas de la fruta denominada guayaba para un peso aproximado de cuatrocientos sesenta (460) kilos y un valor total aproximado de quinientos mil bolívares y la cantidad de cuarenta y ocho cesta vacías de diferentes colores. Posteriormente efectuaron llamada a la policía del estado Táchira, para verificar los números de la cédula de identidad venezolana de los mencionados ciudadanos y la placa 011-KAS, por el sistema Integrado de información policial (SIIPOL), donde fueron atendidos por el funcionario de guardia C/2do. (GNB) Misel Asdrúbal, quien informó que dichos ciudadanos no registraban antecedentes y la mencionada placa se encontraba sin novedad. Finalmente dejaron constancia que el presunto combustible que se encontraba en las bolsas plásticas transparente (Vikingos) al tomar su muestra fue depositado en recipientes plásticos por el estado de deterioro de dichas bolsas.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado anteriormente identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial y los que le sirven de fundamento a la acusación los siguientes instrumentos: 1) Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI-688, de fecha 4 de diciembre de 2007, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; 2) Acta de entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ YANES EDGAR AGUSTIN, con cédula de Identidad V- 13.816.499 (Testigo); 3) Acta de REVISION DEL VEHICULO de fecha 4 de Junio del 2007, emanado del Instituto de Transito, en la cual se señala que el propietario del vehículo es la ciudadana LIDIS LINDARTE SULBARAN DE SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.962.524; 4) Dictamen Pericial N° 178, de fecha 4 de Diciembre del 2007, donde se llego a la conclusión que se trata de GASOIL y que se encuentra sometido a régimen legal es decir requiere el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo; 5) Acta de Reconocimiento de Mercancía, en la cual se constato que el GASOIL se encuentra sometido a régimen legal, es decir requiere el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo. La GUAYABA requiere permiso de inspección Sanitaria para su tránsito dentro del territorio Nacional; 6) Dictamen Pericial de estudio Técnico N° CO-LC-DF-2007/3934, donde se llego a la conclusión que el hidrocarburo sobre el cual se realizo la experticia se trata de un producto poco carburante, ensayo de Marquiz, coloración marrón, positivo para hidrocarburos; 7) Experticia de seriales del vehículo: clase: CAMION, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, Color: BLANCA, Modelo: C-30, Año: 1974, Placas: 011-KAS. Donde se concluyo que presenta cambios en el serial del motor; 8) Acta de investigación Penal, de fecha 26 de Diciembre del 2007, donde se determina que el vehículo antes identificado, no se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. De tales actuaciones aparece que surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos PARRA ZERPA HOMERO JOSE y MANZANILLO ROMERO YOENDRI SEGUNDO, ya identificados, encuadran en el tipo delictual de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 2 y 4 en su numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; según refiere porque dichos ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales cuando transportaban en el vehículo en el que iban una gran cantidad de combustible cuya transportación es restringida así como su comercialización; en consecuencia, incursos en el delito atribuido.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 28 de Enero e impuesto a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Le cedemos el derecho de palabra a nuestra defensora, es todo”
De seguidas la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada de los imputados, Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien señaló: “Conforme lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me han manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 2 y 4 en su numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
EXPERTOS:
1.- Declaración por el perito funcionario Reconocedor RODOLFO ROJAS LINDARTE quien suscribe Dictamen Pericial N° 178, de fecha 4 de diciembre de 2007, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
2.- Declaración por el perito funcionario Reconocedor RODOLFO ROJAS LINDARTE quien suscribe Acta de Reconocimientos de Mercancía a nombre de Parra Zerpa Homero José, de fecha 4 de diciembre de 2007, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
3.- Declaración del Cabo Primero (GNB) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO experto designado para practicar experticia e identificar la presencia de hidrocarburos, resultando de su peritación: Prueba a llama: poco carburante, Ensayo de Marquiz: Coloración de color marrón, positivo para hidrocarburos.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Cabo Segundo Carrero Suárez Omar.
2.- Declaración del ciudadano HERNANDEZ YANES EDGAR AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° 13.816.499, testigo presencial.
DOCUMENTALES:
Ofreció la representación fiscal y se admiten las documentales que de seguidas se refiere y las cuales pidió fueran incorporadas por su lectura al juicio:
1.- Dictamen Pericial N° 178 de fecha 04/12/07 suscrito por el Funcionario Reconocedor RODOLFO ROJAS LINDARTE, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
2.- Acta de Reconocimiento de Mercancías realizado por el perito Reconocedor RODOLFO ROJAS LINDARTES adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, a nombre de PARRA ZERPA HOMERO JOSE, en la cual en sus observaciones señala: El gasoil se encuentra sometido al régimen legal N° 11 es decir, requiere el Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo. LA GUAYABA requiere permiso de inspección sanitaria para su tránsito dentro del territorio nacional.
3.- Dictamen Pericial de estudio técnico N° CO-LC-DF-2007/3934 suscrito por el Cabo 1ro. José Evelio Sierra Castro.
4.- Experticia de seriales efectuada al vehículo suscrita por el experto FRANKLIN ALEXANDER LOPEZA DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Oficio sin Numero ni fecha emitido por la Aduana Principal de San Antonio suscrito por el Abogado Emilio José Ugas en la cual informa que la cantidad de 460 kilos de guayaba retenidos según Acta de Investigación Penal N° 133 de fecha 04/12/07, fue donada al Instituto de la Caridad Universal Samuel Aun Weor, Seminario Diocesano Santo Tomás de Aquino.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 26/12/07 suscrita por el Sub-Inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ureña quien deja constancia que al verificar el estado legal del vehículo ante el SIIPOL el vehículo presenta extravío de placa según causa D-466.447 de fecha 01/07/1992 indicando igualmente que el serial del motor V1117TBM-C97130959 no presenta solicitud alguna; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Defensa NO presentó escrito de ofrecimiento de pruebas.

ADMISION DE LOS HECHOS
Consta que en la audiencia preliminar los imputados PARRA ZERPA HOMERO JOSE y MANZANILLO ROMERO YOENDRI SEGUNDO e impuestos como fue tanto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele si deseaban declarar manifestaron de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admitimos los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena…”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: “Invoco a favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mis defendidos, quienes no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem…”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados PARRA ZERPA HOMERO JOSE y MANZANILLO ROMERO YOENDRI SEGUNDO, quienes de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados PARRA ZERPA HOMERO JOSE y MANZANILLO ROMERO YOENDRI SEGUNDO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración se admitió, esto es, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 2 en concordancia con el artículo 4 en su numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 4 en su numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión conforme al artículo 2 pero con el aumento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) que impone el mencionado artículo 4, por tratarse de un delito de contrabando agravado; Ahora bien, en atención a la circunstancia de considerar quien aquí decide, que el culpable no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, aunado al hecho de no constar en autos que los hoy acusado registren antecedentes penales, necesario es tomarse en cuenta las atenuantes de los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que ha de aplicárseles el extremo inferior que se establezca como pena, esto es, cuatro (4) años más un tercio (1/3) que sería el aumento mínimo y por lo que se refiere al agravante contemplado en el referido artículo 4, por lo que la pena sería el equivalente a sesenta y cuatro (64) meses, que dividió en dos al aplicársele la rebaja a la mitad por la circunstancia de haber admitido los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, da un total con la rebaja de treinta y dos (32) meses, o lo que es igual a una pena a cumplir de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN Más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 14 de la ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados PARRA ZERPA HOMERO JOSE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Arapuei, Estado Mérida, nacido en fecha 24 de Mayo de 1.987, de veinte (20) años de edad, con cédula de identidad Nº 18.150.106, de estado civil soltero, hijo de Baldomero Parra (V) y de Telefora Zerpa (V), de oficio Comerciante, residenciado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, calle CANTV, casa sin número, cerca de la CANTV, número de teléfono 0271-7721823; y, MANZANILLO ROMERO YOENDRI SEGUNDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1.986, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.043.073, de estado civil soltero, hijo de Juan Manzanillo (V) y de Alba Luz Romero (V), de oficio Comerciante, residenciado en caja Seca, La Conquista, calle los naranjos, casa sin número, cerca del porvenir, número de teléfono 0271-4152729, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, siendo éstas las siguientes:
CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA:
1.-Declaración por el perito funcionario Reconocedor RODOLFO ROJAS LINDARTE quien suscribe Dictamen Pericial N° 178, de fecha 04 de diciembre de 2007, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
2.-Declaración por el perito funcionario Reconocedor RODOLFO ROJAS LINDARTE quien suscribe Acta de Reconocimientos de Mercancía a nombre de Parra Zerpa Homero José, de fecha 04 de diciembre de 2007, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
3.- Declaración del Cabo Primero (GNB) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO experto designado para practicar experticia para identificar la presencia de hidrocarburos resultando de su peritación: Prueba a llama: poco carburante, Ensayo de Marquiz: Coloración de color marrón, positivo para hidrocarburos.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario Cabo Segundo Carrero Suárez Omar
2.- Declaración del ciudadano HERNANDEZ YANES EDGAR AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° 13.816.499.
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial N° 178 de fecha 04/12/07 suscrito por el Funcionario Reconocedor RODOLFO ROJAS LINDARTE, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
2.- Acta de Reconocimiento de Mercancías realizado por el perito Reconocedor RODOLFO ROJAS LINDARTES adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, a nombre de PARRA ZERPA HOMERO JOSE, en la cual en sus observaciones señala: El gasoil se encuentra sometido al régimen legal N° 11 es decir, requiere el Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo. LA GUAYABA requiere permiso de inspección sanitaria para su transito dentro del territorio nacional.
3.-Dictamen Pericial de estudio técnico N° CO-LC-DF-2007/3934 suscrito por el Cabo 1ro. José Evelio Sierra Castro
4.-Experticia de seriales efectuada al vehículo suscrita por el experto FRANKLIN ALEXANDER LOPEZA DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.-Oficio sin Numero ni fecha emitido por la Aduana Principal de San Antonio suscrito por el Abogado Emilio José Ugas en la cual informa que la cantidad de 460 kilos de guayaba retenidos según Acta de Investigación Penal N° 133 de fecha 04/12/07, fue donada al Instituto de la Caridad Universal Samuel Aun Weor, Seminario Diocesano Santo Tomás de Aquino.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 26/12/07 suscrita por el Sub-Inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ureña quien deja constancia que al verificar el estado legal del vehículo ante el SIIPOL el vehículo presenta extravío de placa según causa D-466.447 de fecha 01/07/1992 indicando igualmente que el serial del motor V1117TBM-C97130959 no presenta solicitud alguna; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados PARRA ZERPA HOMERO JOSE y MANZANILLO ROMERO YOENDRI SEGUNDO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: MANTIENE a los acusados PARRA ZERPA HOMERO JOSE y MANZANILLO ROMERO YOENDRI SEGUNDO, con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007.
QUINTO: Exonera a los acusados PARRA ZERPA HOMERO JOSE y MANZANILLO ROMERO YOENDRI SEGUNDO del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Cúmplase
Ok GG/jagp

ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIO