REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de enero de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-1260
ASUNTO : SP11-P-2007-1260
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• Representante Fiscal: ABG. CARLOS JULIO USECHE. Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• Imputado: JHON JAIR RAMÍREZ ZULUAGA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali (Clínica Metropolitana), Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 9 de julio de 1982, de Veinticinco (25) años de edad, hijo de Jair Ramírez Tabares (f) y de María Lucy Zuluaga Rincón (v); con cédula de ciudadanía N°. CC-14.466.003, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Pulido Méndez, avenida principal, calle, La Montañita, casa No. 7, a dos cuadras del Hospital de Rubio, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-225.13.90.
• DEFENSA: Abg. Jesús Alfredo Gamboa Defensor Privado Penal.
• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Celebrada como fue, en fecha 9 de Enero del 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 13 de junio de 2007, aproximadamente a las 10:00 de la noche, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 361 de esa misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional CARRERO SUÁREZ OMAR, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal, cuando observa que se aproxima un vehículo de color gris, al llegar al punto de control le solicita la documentación personal al acompañante del conductor del vehículo PLACAS SAK-046, quien presentó la cédula de identidad signada con el número V-15.880.603 a nombre de MENDEZ DIAZ JOSÉ ASDRUBAL, al observar el funcionario la foto que presentaba el documento, se dio cuenta que era escaneada, motivo por el cual verificó las cédula por el sistema del CICPC y el funcionario de guardia informó que la cédula de identidad signada con el N° V-15.880.603 se encuentra registrada en los archivos de la ONIDEX, señaló que esa cédula era de él y la había sacado en Caracas.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público y ordenada la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado, consignó los siguientes instrumentos de investigación:: 1) Acta de investigación N° CR-1-DF-11-1-3-SI-361, de fecha 13 de Junio del 2007, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado. 2) Experticia N° 9700-062-325, de fecha 14 de Junio del 2007, realizada por la funcionario ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTANEZ.
La representación fiscal vistos los hechos narrados y previo estudio de todas y cada una de las actuaciones que conforman el caso, consideró que existen ciertos y plurales elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, por estar incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el 9 de Enero del 2008, en la Sala de Audiencias N° 1 de este Palacio de Justicia, al hoy acusado, se le informó sobre las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al momento de dársele el derecho a “SER OÍDO”, se le preguntó si deseaba declarar manifestando: “Admito los hecho y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Dr. José Sánchez Bello, refirió: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido, en el cual solicita la suspensión condicional del proceso, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la misma…”.
Cedida la palabra a la representación fiscal a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor señaló no oponerse a la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitada.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado, de forma libre y espontánea, sin juramento ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN
La Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda, porque en su criterio los hechos referidos e imputados al hoy acusado, se subsumen en el tipo penal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, toda vez que ciertamente la cédula de identidad con la que se identificó resultó ser FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS. (15) Por tanto, admite la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
Expertos
• Deposición de la ciudadana Detective ANGIE SANCHEZ MONTANEZ, para que informe sobre la experticia, la cual llego a la conclusión que se trataba de un documento de uso Falso e ilegal en el país.
Testimoniales.-
• Declaración del funcionario CARRERO SUÁREZ OMAR, para que explique sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del imputado.
Documentales:
Para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Experticia N° 9700-062-325 de fecha 14 de Junio del 2007, practicada al documento utilizado por el ciudadano imputado para identificarse.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta al acusado JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA quien manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado, esta Juzgadora considera lo siguiente:
1.- Que el delito objeto del proceso es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; que el imputado JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y solicitando la suspensión condicional del proceso.
2.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3.- Que el Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de este beneficio.
Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (1) AÑO al acusado JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el que empezará a contabilizarse a partir del día 9 de Enero del 2008; debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, c) Donar un mercado cada dos (2) meses, por un monto igual o superior a cincuenta (50) bolívares fuertes, al Anciano San Martín de Porras, ubicado en Rubio, Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el imputado: JHON JAIR RAMÍREZ ZULUAGA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali (Clínica Metropolitana), Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de julio de 1982, de Veinticinco (25) años de edad, hijo de Jair Ramírez Tabares (f) y de María Lucy Zuluaga Rincón (v); con cédula de ciudadanía N°. CC-14.466.003, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Pulido Méndez, avenida principal, calle, la montañita, casa No. 7, a dos cuadras del Hospital de Rubio, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-225.13.90, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estas:
Testimoniales: 1) Detective ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, Y 2) Distinguido (GN) CARRERO SUÁREZ OMAR.
Documentales: Experticia No. 9700-062-325, de fecha 14-06-2007.
Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano JHON JAIR RAMÍREZ ZULUAGA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, c) Donar un mercado cada dos (2) meses, por un monto igual o superior a cincuenta (50) bolívares fuertes, al Anciano San Martín de Porras, ubicado en Rubio, Estado Táchira, para lo cual deberá consignar constancia emitida por dicha institución; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado en la audiencia preliminar se comprometió ante el Tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas. De seguidas el tribunal le hizo saber que el incumplimiento injustificado de la condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la Audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
Cúmplase.
OK GG/jagp




ABG. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Neyda Tubiñez
Secretaria