REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001251
ASUNTO : SP11-P-2007-001251
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 454 del código penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, actualmente previsto en el articulo 453 del código penal y cometido en perjuicio de la ciudadana Ortega Simancas Loraine Coromoto, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.672.287 natural de Cabimas Estado Zulia, de 39 años de edad, de profesión Abogado, trabajando actualmente en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Residenciada en la Urbanización La Floresta Casa Nro. 023 Palo Gordo San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 (primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 28 de Mayo de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR señalando como fundamento de la solicitud que una vez analizadas las actas del expediente, se observó que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el ius puniendi del Estado, motivada a esta circunstancia dicho órgano solicitó el sobreseimiento de la causa y fundamentado en el referido numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común Nro. F-539-275 fechada 14 de Abril de 2000, interpuesta por Ortega Simancas Loraine Coromoto, identificada anteriormente, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día conocido como Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, quien manifestó que denuncia que el día 14 de abril a eso de las once y media de la mañana, se encontraba revisando una mercancía (pina) de un camión en el estacionamiento de la aduana de San Antonio y tuvo que montarse al camión y dejó el teléfono celular sobre un banquito, entonces al terminar se dirijo hacia su oficina y al regresar al banquito ya no estaba, entonces le pregunte a las personas que estaban por ahí y le dijeron que no habían visto ningún celular
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común Nro F-539-275, Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Abril del 2000, Inspección Ocular Nro. 242 de fecha 17 de Abril del 2000 y Acta de Investigación Policial de fecha 17 de Abril del 2000.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la aplicación de la norma más favorable para el imputado DESCONOCIDO, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 454 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, actualmente previsto en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, este TRIBUNAL considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PRSONA DESCONOCIDA, cometido en perjuicio de la ciudadana ORTEGA SIMANCAS LORAINE COROMOTO, toda vez que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio según el articulo 37 ejusdem, seis (6) años de prisión; ahora bien, conforme al articulo 108 numeral 4, la acción penal prescribe a los cinco (5) años y dicho delito se consumó el día 14 de Abril del 2000, habiendo transcurrido desde la fecha en que se perpetró el delito hasta los corrientes más de siete (7) años y nueve (9) meses y no consta ninguna actuación procesal capaz de interrumpirla; debiendo concluirse que evidentemente está prescrita la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA por el presunto delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, actualmente previsto en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ORTEGA SIMANCAS LORAINE COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.672.287 natural de Cabimas Estado Zulia, de 39 años de edad, de profesión Abogado, trabajando actualmente en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Residenciada en la Urbanización La Floresta Casa Nro. 023 Palo Gordo San Cristóbal Estado Táchira, por estar evidentemente prescrita la acción penal, conforme al articulo 108 numeral 4 del código penal y no constar ninguna actuación procesal capaz de interrumpirla en concordancia con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial vencido que sea el lapso legal correspondiente.
Cúmplase.
OK GG/dmp


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Neyda Yubiñez
SECRETARIA