REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001032
ASUNTO : SP11-P-2007-001032
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA y MARÍA SALOME ZAMBRANO Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicitaron el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano THOMAS GRANADOS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.757, residenciado en la Vía principal al final de la Vía Cuqui en la hacienda El Prado Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA tipificados en los articulos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA EDILIA CÁCERES BOTELLO, de nacionalidad Colombiana, con cédula de Ciudadanía N° 37.197.473, residenciada en la aldea Pozo Azul, Hacienda El Prado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 10 de Mayo de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de THOMAS GRANADOS LA CRUZ, identificado anteriormente, señalando como fundamento de la solicitud que una vez analizadas las actas del expediente observaron que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el ius puniendi del Estado, motivada a esta circunstancia dicho órgano solicitó el sobreseimiento de la causa y fundamentado en el referido numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común N° F-837.683 de fecha 23 de Abril del 2001, formulada por la ciudadana de nombre ANA EDILIA CÁCERES BOTELLO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística as CICPC, quien manifestó: “…yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre Thomas Granados ya que siempre me maltrata verbalmente y físicamente también, siempre me golpea a mi niña de año y medio, y se la vive borracho, y económicamente me ayuda muy poco, la ultima vez que me pego fue el día martes de la semana pasada, también me dice que los tres hijos de el que son de el, son de hombres distintos…”
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común, Acta Policial de fecha 23 de Abril del 2001, Reconocimiento Médico Legal N° 350 de fecha 24 de Abril del 2001, Acta de Investigación Policial de fecha 26 de Abril del 2001, Acta de Investigación Policial fechada 27 de Abril del 2001 y Acta Policial de fecha 4 de Mayo del 2001.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la aplicación de la norma más favorable para el imputado, que en el presente caso se trata de THOMAS GRANADOS LA CRUZ, identificado antes, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de THOMAS GRANADOS LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA y cometido en perjuicio de la ciudadana ANA EDILIA CÁCERES BOTELLO, toda vez que el delito de VIOLENCIA FÍSICA merece pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses siendo el término medio según el articulo 37, doce (12) meses de prisión, pero conforme al articulo 108 numeral 5 la acción penal prescribe a los tres (3) años y dicho delito se consumó el día 23 de Abril del 2001, mientras que el otro delito atribuido prevé una pena de prisión de seis (6) meses a quince (15) meses, siendo su término medio conforme al articulo 37 del Código Penal diez (10) meses y quince días, y conforme al numeral 5 del articulo 108, la acción penal para este delito prescribe a los tres (3) años, habiendo transcurrido, desde la fecha en que se perpetro el delito hasta los corrientes mas de seis (6) años y nueve (9) meses, estando evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de, THOMAS GRANADOS LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.516.757, residenciado en la Vía principal al final de la Vía Cuqui en la hacienda El Prado Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los articulos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y cometido en perjuicio de ANA EDILIA CÁCERES BOTELLO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° 37.197.473, residenciada en la aldea Pozo Azul, hacienda el Prado, por estar prescrita la acción penal y no existir acto alguno capaz de haberla interrumpido.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial vencido que sea el lapso de ley. Cúmplase.
Ok GG/dmp
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIA