REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001026
ASUNTO : SP11-P-2007-001026
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SUESCUM MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.760.655, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y cometido en perjuicio de las ciudadanas VICKY GABRIELA SUESCUN MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-15.539.188,residenciada en la calle 3 casa Nro. 10-246, del Barrio plaza vieja Ureña Estado Táchira y BLANCA LEONARDA MEDINA DE SUESCUM, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. CC-37.236.442, residenciada en residenciada en la calle 3 casa Nro. 10-246 del Barrio plaza vieja Ureña Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 10 de Mayo de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de JOSÉ ALEJANDRO SUESCUM MEDINA, identificado antes, señalando como fundamento de tal solicitud que una vez analizadas las actas del expediente, pudo observar que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el ius puniendi del Estado, motivada a esta circunstancia dicho órgano solicitó el sobreseimiento de la causa y fundamentado en el referido numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común de fecha 3 de Mayo del 2001 formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, por la ciudadana Vicky Gabriela Suescun Medina, quien manifestó que comparecía ante el Despacho policial con la finalidad de “…denunciar a mi hermano de nombre José Alejandro Suescum Medina, por cuanto el mismo me golpeó, con una botella de cerveza, en la cabeza, causándome una herida, por problemas de índole familiar…”
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común, Inspección Ocular Nro.126 de fecha 3 de Mayo del 20001, Acta de Investigación Penal de fecha 3 de Mayo del 2001, Reconocimientos Médicos-Legales Nro.277, 271 y 272, practicados a las Victimas y al Imputado de la presente causa de fecha 7 de Mayo del 2001, Acto Conciliatorio de fecha 23 de Agosto del 2001 suscrita por las partes y avalado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico en donde se comprometen a no incurrir mas en faltas o delitos en contra de sus familiares; Reconocimiento Legal a la Botella utilizada por el Imputado para herir a la Victima, y, Acta Policial fechada 23 de Mayo del 2001.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la aplicación de la norma más favorable para el imputado, que en el presente caso se trata de JOSÉ ALEJANDRO SUESCUM MEDINA, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSÉ ALEJANDRO SUESCUM MEDINA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y cometido en perjuicio de las ciudadanas Vicky Gabriela Suescun Medina y Blanca Leonarda Medina De Suescum, toda vez que el delito de violencia Física merece pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio según el articulo 37 del código pena doce (12) meses de prisión, por lo que conforme al numeral 5 del articulo 108 ejusdem la acción penal prescribe a los tres (3) años y dicho delito se consumó el día 3 de Mayo del 2001, habiendo transcurrido desde la fecha en que se perpetro el delito hasta los corrientes mas de seis (6) años y siete (7) meses, estando evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de, JOSÉ ALEJANDRO SUESCUM MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.655 por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y cometido en perjuicio de las ciudadanas Vicky Gabriela Suescun Medina, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-15.539.188, residenciada en la calle 3 casa Nro. 10-246, del Barrio Plaza Vieja Ureña Estado Táchira y Blanca Leonarda Medina De Suescum, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. CC-37.236.442, residenciada en residenciada en la calle 3 casa Nro. 10-246, del Barrio plaza vieja Ureña Estado Táchira, por estar evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Ibidem y no constar acto alguno capaz de interrumpir la prescripción.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIA