REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000349
ASUNTO : SP11-P-2008-000349
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Neyda Tubiñez.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado IOHANN CALDERON, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: UBER ANDRES CAICEDO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Cauca República de Colombia, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1984, de veintitrés (23) años de edad, hijo de Uberman Caicedo (f) y de Aura Emilia González (v), con cédula de ciudadanía N° 10.741.094, de estado civil soltero, de oficio colector, teléfono: 0057-28280911, residenciado en Barrio Santa Elena, Calle 14 N° 26-23, Puerto Tejada, Cauca, República de Colombia.
• DEFENSA: Abogado: Johana Ramírez Bustamante.
• DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación contra la Fe Pública.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de Enero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano UBER ANDRES CAICEDO GONZALEZ, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 26 de Enero de 2008, en horas de la noche, según Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-022, cuando encontrándose un funcionario de la Guardia Nacional venezolana de servicio en el punto fijo de Peracal, observó que se aproximaba un vehículo particular placas TAE-01K y le indicó a su conductor se estacionara a los fines de efectuar requisa a la documentación de los pasajeros y equipajes, mostrando uno de ellos una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Terán Antonio José, percatándose el funcionario que la fotografía de dicho documento presentaba una apariencia de estar escaneado e impreso a color, solicitándole datos filiatorios al referido ciudadano manifestando ser natural de Puerto Tejada, Cauca, Colombia, no reservista y residenciado en Colombia, ante la situación el funcionario le pidió al ciudadano Barrientos Pablo Alberto, conductor del vehículo que sirviera de testigo en el procedimiento que se iba a realizar.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de Lectura de Derechos del imputado 2.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Enero del 2008, rendida por el ciudadano BARRIENTOS PABLO ALBERTO, quien entre otras cosas manifestó, “…que llegaron a Peracal y le pidieron la cédula a los pasajeros, mandaron a orillar el carro y pasar las maletas a requisa, después de eso le dijeron que el señor se quedaba detenido porque la cédula estaba mala” (f. 7) 3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N°-9700-062-ST-062, de fecha 27 de Enero del 2007, concluyéndose que: “…la cédula de identidad signada con el número v-18.819.691, a nombre del ciudadano Terán Antonio José, corresponde un documento Falso y de Origen Ilegal”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario investido de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones y durante la practica de un procedimiento ordinario de inspección al serle presentada la cédula de identidad del ciudadano aprehendido, apreció que el documento de identidad presentado, conforme su experiencia, presentaba características disímiles a los ordinariamente expedidos por la autoridad de identificación nacional, lo que ciertamente se correspondió con lo referido por los expertos en el dictamen pericial anteriormente referido.
Ante la planteada situación y existiendo un dictamen pericial que señala que el documento de identidad con el que se identificó el imputado ES FALSO, quien Juzga encuentra que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de UBER ANDRES CAICEDO GONZALEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 45 de la ley especial, por cuanto se identifico con un documento de identidad falso y en consecuencia llenos los extremos del artículo 248 del código adjetivo penal.
En consecuencia el Tribunal considera procedente calificar; como en efecto lo hace, LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de UBER ANDRES CAICEDO GONZALEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, a la que no se opuso la defensa y por cuanto este procedimiento es el que corresponde se ordena que la presente causa debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, petitorio al que se adhirió la Defensa, quien pidió para sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Ante tal solicitud y al considerar el tribunal que la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación tal y como lo indico el representante fiscal y dentro del cual lo enmarca este Tribunal porque es una ley más nueva y más favorable al imputado y de la que se desprende que la pena que prevé esa disposición sustantiva es inferior a los tres (3) años de prisión, siendo lo procedente otorgar una medida cautelar de posible cumplimiento.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; por tanto, considerando el tribunal que en el caso de marras es posible garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral y público con una medida cautelar suficiente, resuelve otorgársela bajo las siguientes condiciones. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, con la finalidad de garantizar la comparecencia de dicho ciudadano a los demás actos del proceso, considera el Tribunal que pudiera ser garantizada con una medida cautelar suficiente, por lo que acuerda como medida cautelar la prevista en los artículos 257 y 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentar caución económica de treinta y cinco (35) Unidades Tributarias las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, agencia San Antonio del Táchira y 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: UBER ANDRES CAICEDO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Cauca República de Colombia, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1984, de veintitrés (23) años de edad, hijo de Uberman Caicedo (f) y de Aura Emilia González (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 10.741.094, de estado civil soltero, de oficio colector, teléfono: 0057-28280911, residenciado en Barrio Santa Elena, Calle 14 N° 26-23, Puerto Tejada, Cauca, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: UBER ANDRES CAICEDO GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentar caución económica de 35 Unidades Tributarias las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, agencia San Antonio del Táchira y 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio una vez vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jagp





ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abog. Neyda Tubiñez
Secretario