REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003086
ASUNTO : SP11-P-2007-003086
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY FLORES RONDON, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana DIANA ZORAIDA GONZALEZ OREJARENA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC-82.128.004, de estado civil Casada, de oficios del hogar, de treinta y cinco (35) años de edad, residenciada en el sector la Integración, sector 3, calle 7, casa número 23; por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 418 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Martha Betancourt Garcia, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.283.314, residenciada en el barrio la Integración, sector 3, calle 7 casa número 25; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 9 de Noviembre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana DIANA ZORAIDA GONZALEZ OREJARENA, por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES tipificado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 418 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en Denuncia presentada el 15 de Febrero del 2006, formulada por la ciudadana Martha Betancourt García, por ante el Cuerpo Técnico de la Policía, quien expreso lo siguiente:
“…cuando me encontraba en mi vivienda, escuche la discusión que sostenía su hija estefanny con una adolescente vecina del sector de nombre Diana, motivo por el cual salió a reclamarle a la joven que cesara esa conducta, lo cual desato la ira de la imputada de autos quien siendo la madre de la adolescente agresora, procedió a arremeter en contra de la integridad física mía…”
Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana DIANA ZORAIDA GONZALEZ OREJARENA, por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio, de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, conforme al artículo 415 del Código Penal Venezolano derogado; ahora bien el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 6 establece que la acción penal para tal delito prescribe a Un (1) año. Ahora bien, este delito se consumó el día 14 de Febrero del 2006, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de un (1) año y once (11) meses estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana DIANA ZORAIDA GONZALEZ OREJARENA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC-82.128.004, de estado civil Casada, de oficios del hogar, de treinta y cinco (35) años de edad, residenciada en el sector la Integración, sector 3, calle 7, casa número 23, por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES delito previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, actualmente tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha actual, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 6 que establece una prescripción de Un (1) año y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
OK - GG/jagp
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Neyda Tubiñez
Secretaria