REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 29 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003082
ASUNTO : SP11-P-2007-003082
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
El día 6 de Septiembre del 2007, según Acta de Investigación Penal, de misma fecha, se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse informando que el estacionamiento publico del terminal de esa localidad se encuentra estacionado desde hace 2 días de forma sospechosa un vehículo corsa color blanco, trasladándose en compañía de la funcionaria ANGIE SANCHEZ, hacia el estacionamiento del terminal de pasajeros local, constatando que efectivamente se encuentra estacionado un vehículo modelo corsa color blanco y que al ser verificado todos sus datos ante el Sistema de Información Policial se verifico que el mismo se encuentra solicitado por uno de los delito contemplados en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en territorio Colombiano, siendo trasladado a la Brigada de Vehículos de Peracal.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento del hecho:
1. Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 5 de Septiembre del 2008, en la que consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos.
2. Acta de investigación Penal, del 6 de Septiembre del 2007, donde se dejó constancia de las actuaciones que se produjeron por lparte de los funcionarios policiales en relación con los hechos del presente causa.
3. Inspección Técnica N° 355, de fecha 6 de Septiembre del 2007, donde se realizo la respectiva inspección al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2003, tipo: SEDAN, color: BLANCO DOS TONOS, placas: SAW-550.
4. Experticia del Vehículo N° 689, de fecha 14 de Septiembre del 2007, donde se concluyo que la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL, el serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL, y el serial de motor se encuentra ORIGINAL, y en conclusión dicho vehículo presenta seriales ORIGNALES.
5. Entrevista de fecha 6 de Noviembre del 2007, a la ciudadana MARIA EUGENIA PENALOZA DE ASSAF, titular de la cedula de identidad N°V9.464.905, donde expreso el modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos del presente caso.
6. Experticia Grafo técnica N° 523, de fecha 7 de Noviembre del 2007, realizada a un certificado de registro de vehículos, determinando que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
7. Oficio N° 20F25-1941/2007,de entrega de vehículo, de fecha 13 de Noviembre del 2007, ordenando la entrega de vehículo a la ciudadana MARIA EUGENIA PENALOZA DE ASSAF
En la solicitud fiscal, el Fiscal Vigésimo Primero al observar el contenido de las actas que conforman la presente causa señala que si bien en un primer momento, existieron elementos que parecían a un hurto de vehiculo automotor, no es menos cierto que tal conducta se materializo en territorio extranjero, siendo tan solo recuperado el vehículo objeto de la presente causa en territorio nacional, para posteriormente ser entregado a su legitimo propietario, no materializándose el injusto doloso dentro del territorio nacional, existiendo así la atipicidad en cuanto a la jurisdicción territorial. Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal considera:
Primero: Que ciertamente del Dictamen de Experticia de Vehículo, distinguido con el N° 689 de fecha 14 de Septiembre del 2007, los expertos GUSTAVO JIMENEZ Y JOSE GREGORIO BRAVO, concluyeron luego de haber realizado la respectiva evaluación, que los seriales del Vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2003, tipo: SEDAN, color: BLANCO DOS TONOS, placas: SAW-550, tiene todos los seriales ORIGINALES Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
Segundo: Que vista la solicitud fiscal, respecto de los resultados obtenidos por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de San Antonio, en las experticias se constata que el vehículo tiene sus seriales ORIGIGINALES, y que no consta que con mencionado vehículo haya realizado algún acto delictivo en el territorio nacional, y por tanto, las circunstancias en que ocurrieron los hechos de la presente causa, no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, pide al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y ajustado a derecho y justicia, todo con fundamento en lo referido anteriormente.
Tercero: Habiendo quedado desvirtuado, con las pruebas de certeza practicadas a la sustancia incautada y referidas en los informes periciales antes transcritos parcialmente, en la que concluyen que no se realizo ninguna actuación fuera del margen de la ley en el territorio nacional.
Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera procedente la solicitud fiscal al haber quedado demostrado que no existió ninguna actuación que pueda enmarcarse en algún tipo de delito o acto punible. No teniendo la juzgadora elementos racionales para dudar respecto del contenido de los dictámenes periciales anteriormente referidos y los que sirven de fundamento para la presente decisión, necesario es concluir que no constan actuaciones que permitan establecer que se está frente a la comisión de un hecho punible, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos y en consecuencia, existen razones determinantes y suficientes para que el Tribunal considere procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado NO ES TÍPICO como quedó demostrado con las experticias traídas a la causa luego de la audiencia de flagrancia. Considera el tribunal innecesario la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta
ÚNICO.- SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Ok / GG-jagp
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Neyda Tubiñez
Secretaria