REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003070
ASUNTO : SP11-P-2007-003070
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER TRIGO DURAN, quien dijo ser el titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.256.086; por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 415 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Manrique Rojas Víctor Manuel, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC-88.226.095; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 7 de Diciembre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER TRIGO DURAN, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES tipificado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 415 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de investigación policial de fecha 24 de Octubre del 2000 emitida por el cuerpo técnico judicial de San Antonio, lo siguiente:
“…ingreso una persona de sexo masculino presentando heridas en su rostro quedando identificado como Manrique Rojas Víctor Manuel, quien nos informo que dicho ciudadano había presentado heridas cortantes con un pico de botella a nivel de la cara ameritando once puntos de sutura en la zona temporal derecha…”
Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER TRIGO DURAN, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio, de siete (7) meses y quince (15) días de prisión conforme al artículo 415 del Código Penal Venezolano derogado y el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Tres (3) Años. Ahora bien, este delito se consumó el día 21 de Octubre del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete años (7) y tres (3) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER TRIGO DURAN, quien dijo ser el titular de la Cedula de Ciudadanía N° CC-88.256.086, nacido en fecha 14 de Octubre de 1.945, de sesenta y un (61) años de edad, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, actualmente tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha actual, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de Tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

OK
GG/jagp

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Neida Tubiñez
Secretaria