REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001970
ASUNTO : SP11-P-2007-001970
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL: Abg. Henry Flores Rondon. Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EDICSÓN ORLANDO MALDONADO LÓPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el día 27 de noviembre de 1.987, de diecinueve (19) años de edad, hijo de Ángel Alberto Maldonado (v) y de Gladis Marlene López (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.450, de estado civil soltero, Soldado del Ejército, residenciado en La Palmita sector el Guayabal casa sin número, frente a la Escuela del Guayabal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogado Betty Sanguino Pérez, Defensor Público Penal.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Celebrada como fue, en fecha 7 de Noviembre del 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 23 de agosto de 2007, aproximadamente a las 1:45 horas de la madrugada, referidos en el Acta de Investigación Policial s/n de misma fecha, suscrita por el funcionario WILMER HERNÁNDEZ, adscrito a la Comisaría Policial de Junín del Estado Táchira, en la que se deja constancia que cumpliendo funciones ordinarias de estado, solicitó de manera aleatoria a los transeúntes del lugar su documentación, observando que uno de estos ciudadanos asumió una actitud agresiva y desafiante contra el funcionario policial, quien trató de persuadirle de que se controlase lo cual fue infructuoso viéndose obligado éste último a intervenirle policialmente para someterle, quedando identificado como EDICSÓN ORLANDO MALDONADO LÓPEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público y ordenada la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado, consignó los siguientes instrumentos: 1) Acta policial s/n de fecha 23 de Agosto del 2007, en la cual los funcionarios aprehensores hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputado de autos. 2) Entrevista a CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, titular de la C´pedula de Identidad N° V-20.618.041, quien manifestó que “…el ciudadano se comporto de una manera agresiva y altanera, le decía palabras vulgares al policía…” 3) Entrevista realizada al ciudadano RUEDA MACHADO JOSE GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.493.233, quien manifestó entre otras cosas que “…el ciudadano se comporto de una manera agresiva y altanera…”
La representación fiscal vistos los hechos narrados y previo estudio de las actuaciones que conforman el caso, consideró que existen ciertos y plurales elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de EDICSON ORLANDO MALDONADO LÓPEZ, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada 7 de Noviembre del 2007, en la Sala de Audiencias N° 1 de este Palacio de Justicia, al hoy acusado, se le informó sobre las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al momento de dársele el derecho a “SER OÍDO”, se le preguntó si deseaba declarar manifestando: “Admito los hecho y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa del hoy acusado, Dra. Betty Sanguino, refirió: “Ciudadana Juez, oído lo expuesto por mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito le sea acordada la misma, ya que es un delito leve y la pena en su límite máximo no excede de tres (3) años…”.
Cedida la palabra a la representación fiscal a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor señalo no tener objeción alguna respecto a la solicitud de suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado, de forma libre y espontánea, sin juramento ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN
La Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda, porque en su criterio los hechos referidos e imputados al hoy acusado, se subsumen en el tipo penal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Por tanto, admite totalmente la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
Testimoniales.-
1) Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.618.041, quien manifestó que “…el ciudadano se comporto de una manera agresiva y altanera, le decía palabras vulgares al policía…”
2) Declaración del ciudadano RUEDA MACHADO JOSE GUSTAVO, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.493.233, quien manifestó entre otras cosas que “…el ciudadano se comporto de una manera agresiva y altanera…”
3) Declaración del funcionario WILKER HERNANDEZ, respecto del contenido del acta suscrita por él y referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta al acusado EDICSON ORLANDO MALDONADO LOPEZ quien manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado, esta Juzgadora considera lo siguiente:
1.- Que el delito objeto del proceso es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; que el imputado EDICSON ORLANDO MALDONADO LOPEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y solicitando la suspensión condicional del proceso.
2.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3.- Que el Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de este beneficio.
Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado EDICSON ORLANDO MALDONADO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (1) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, al acusado EDICSON ORLANDO MALDONADO LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el que empezará a contabilizarse a partir del 7 de Noviembre del 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, a través de la oficina de Alguacilazgo, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el imputado EDICSÓN ORLANDO MALDONADO LÓPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido el día 27 de noviembre de 1.987, de diecinueve (19) años de edad, hijo de Ángel Alberto Maldonado (v) y de Gladis Marlene López (v), titular de la cédula de identidad nº v-18.959.450, de estado civil soltero, soldado del ejército, residenciado en la palmita sector el guayabal casa sin número, frente a la escuela del guayabal, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDICSÓN ORLANDO MALDONADO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el PLAZO DE UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, a través de la oficina de Alguacilazgo, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado se comprometió a dar cabal y estricto cumplimiento a la obligación que asume y fue advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones.
.Cúmplase.
ok GG/jagp
ABG. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Neyda Tubiñez
Secretaria