REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001468
ASUNTO : SP11-P-2007-001468
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL: Abg. YOLANDA ELENA PARADA. Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADA: EDDY ELIZABETH MATEHUS SANCHEZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, nacida en fecha 14 de Septiembre de 1.985, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.382, residenciada en Barrio El Cementerio calle 8 con carrera 8 casa número 8-67 de Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
• DEFENSA: Abogado Betty Sanguino Pérez, Defensor Público Penal.
• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del código penal con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la menor Leydi Johanna Torres Arias.
Celebrada como fue, en fecha 13 de Noviembre del 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 20 de Abril del 2007, la adolescente Leidy Johana Torres Arias, mientras venia de la escuela para su casa, fue interceptada por Marly y la Señora Elizabeth, las cuales comenzaron a insultarla con groserías y fue cuando la señora le dijo a Marly que le pegara y esta la empujo y le dijo una grosería, con lo que la adolescente Leidy le pegó una cachetada y Marly la agarró del pelo, la señora Eddy Elizabeth se le tiró encima y comenzó a arañarla, después la recostaron contra una camioneta y comenzaron a pegarle, posteriormente llegó un señor y dijo quítense que el problema es entre las dos niñas y las dos le seguían halando el pelo, el señor las retiró comenzaron a insultarla, fue cuando llegó su mampá y se fue para la policía y estos fueron hasta donde la estaba golpeando, causándole una lesión que según informe forense la incapacitaron por cuatro (4) días.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público y ordenada la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal de la imputada, consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1) Denuncia formulada por la ciudadana LEIDY JOHANA TORRES ARIAS, en fecha 20 de Abril del 2007, quien entre otras cosas refirió sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos del presente caso 2). Reconocimiento Médico Legal N° 240, de fecha 12 de Abril del 2007, en el que se concluyó que la adolescente CRISPIN SABALA MARLYN NEREIDA, presentó múltiples excoriaciones tipo rasguños en la Hemicara Derecha. 3) Reconocimiento Médico Legal N° 241 de fecha 12 de Abril del 2007, realizada en la personas de MATHEUS SANCHEZ ELIZABETH, donde se deja constancia que no presentó lesiones evidentes. 4) Reconocimiento Médico Legal N° 246 de fecha 12 de Abril del 2007, practicado en la adolescente victima TORRES ARIAS LEYDI JOHANA, en el que se dejó constancia que no se encuentra incapacitada pero se estima un tiempo de cuatro (4) días para su curación. 5) Acto de Acuerdo conciliatorio del 3 de Mayo del 2007, entre la imputada y la victima de la presente causa. 6) Acta de nacimiento N° 262, perteneciente a MALRYN MEREIDA. 7) Inspección Ocular N° 138 de fecha 17 de Mayo del 2007, donde se deja constancia de las circunstancias en que se encontraba el lugar en el que ocurrieron los hechos. 8) Entrevista a LEIDYS JOHANA TORRES ARIAS, de fecha 17 de Mayo del 2007, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos.
La representación fiscal, vistos los hechos narrados y previo estudio de todas y cada una de las actuaciones que conforman el caso, consideró que existen ciertos y plurales elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de EDDY ELIZABETH MATHEUS SANCHEZ, por estar incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente Leydi Johanna Torres Arias.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el 13 de Noviembre del 2007, en la Sala de Audiencias N° 1 de este Palacio de Justicia, a la hoy acusada, se le informó sobre las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al momento de dársele el derecho a “SER OÍDO”, se le preguntó si deseaba declarar manifestando: “Admito los hecho y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo pido disculpas por lo ocurrido”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Dr. Betty Sanguino, refirió: “Conforme a lo previamente manifestado por mi defendida, solicito ante este tribunal como medida alternativa de prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso…”.
De seguidas le fue cedida la palabra a la representación fiscal a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su abogado Defensor a lo cual señaló no tener objeción alguna por lo que respecta a la solicitud de suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por la hoy acusada, de forma libre y espontánea, sin juramento ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN
La Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda, porque en su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en el tipo penal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del código penal con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente Leydi Johanna Torres Arias. Por tanto, admite totalmente la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
Testimoniales.-
Expertos:
• El Dr. Rolando José Rojo Lobo médico forense y quien suscribió los reconocimientos médicos legales 240,241 y 246 practicado a la víctima y a la hoy acusada.
• De los agentes ZAYED COLMENARES y RODOLFO TORRES, quienes suscribieron la Inspección N° 138, practicada en el lugar de los hechos.
• Del agente RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, funcionario investigador de los hechos.
Víctima:
• De la adolescente LAIDY JOHANA TORRES ARIAS, de quince (15) años de edad.
Testigos:
• Declaración de MARIA ISABEL ANGARITA y YESICA CÁRDENAS, quienes son testigos presenciales de los hechos.
• De la ciudadana NELLY MARIA ARIAS, de cincuenta (50) años de edad y quien es la madre de la adolescente víctima.
Documentales:
Para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Inspección N° 138, practicada en el sitio del suceso.
• Reconocimiento Médico Legal N° 240, de fecha 12 de Abril del 2007, donde se concluyo que la adolescente CRISPIN SABALA MARLYN NEREIDA, presento múltiples escoriaciones tipo rasguños en la Hemicara Derecha.
• Reconocimiento Médico Legal N° 241, de fecha 12 de Abril del 2007, realizada en la personas de MATHEUS SANCHEZ ELIZABETH, donde se deja constancia que no presento lesiones evidentes.
• Reconocimiento Médico Legal N° 246, de fecha 12 de Abril del 2007, practicado en la adolescente victima TORRES ARIAS LEYDI JOHANA, donde se deja constancia que no se encuentra incapacitada pero se estima una cantidad de cuatro (4) días de curación.
• Acta de nacimiento N° 262, perteneciente a MALRYN MEREIDA.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez preguntó la acusada EDDY ELIZABETH MATHEUS SANCHEZ si deseaba declarar y quien manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado, esta Juzgadora considera lo siguiente:
1.- Que el delito objeto del proceso es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del código penal con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de Leydi Johanna Torres Arias; que la imputada EDDY ELIZABETH MATHEUS SANCHEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y solicitando la suspensión condicional del proceso.
2.- Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
3.- Que el Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de este beneficio.
Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada EDDY ELIZABETH MATHEUS SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a la acusada de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de Noviembre del 2007; debiendo la acusada EDDY ELIZABETH MATHEUS SANCHEZ cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2) No volver a agredir a la victima.3) No incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: EDDY ELIZABETH MATEHUS SANCHEZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, nacida en fecha 14 de Septiembre de 1.985, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.382, residenciada en Barrio el cementerio calle 8 con carrera 8 casa numero 8-67 de Ureña Municipio Pedro María Ureña, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la menor Leydy Jhona Torres Arias, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas, licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para la acusada EDDY ELIZABETH MATEHUS SANCHEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de Leydy Jhona Torres Arias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA, 4 CUATRO MESES Y 15 DÍAS contados a partir de la presente fecha, lapso durante el cual la acusada deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2) No volver a agredir a la victima.3) No incurrir en nuevos delitos.
QUINTO: VENCIDO EL PLAZO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA SE CONVOCARAN A LAS PARTES PARA VERIFICAR EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, dicha audiencia se fijara para el día MARTES 18 DE MARZO DEL 2008 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Todo de conformidad con lo establecido por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la presente decisión.
Presente la acusada en la audiencia preliminar se comprometió ante el Tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas y el Tribunal le hizo saber que el incumplimiento injustificado de la condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la referida Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
Cúmplase.
Ok GG/jagp





ABG. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Neyda Tubiñez
Secretaria