REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003216
ASUNTO : SP11-P-2007-003216

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ANGELMIRO BELANDRIA ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.711.765; por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado para la ocurrencia de los hechos en el artículo 411 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del que en vida respondía al nombre de José Héctor Garzón Ruje(f), quien era de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° CC-19.196.285; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 17 de Diciembre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ANGELMIRO BELANDRIA ROSALES, por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO delito previsto y sancionado para la ocurrencia de los hechos en el artículo 411 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 15 de Noviembre del 2000 formulada por Tránsito Terrestre de Ureña quien manifestó, lo siguiente:
“…fue comisionado el oficial Julio Cesar Zanabria para que se trasladara a la carrera 2 y 3 del barrio el Centro, en donde según llamada telefónica de usuarios de la vía había ocurrido un accidente de tránsito de inmediato se trasladaron al lugar antes mencionado donde se pudo verificar que se trataba de una colisión entre vehículos y volcamiento en la vía con saldo de una personas muerta que se encontraba en el lugar de los hechos…”
Es esta denuncia formulada por la víctima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANGELMIRO BELANDRIA ROSALES, por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión conforme al artículo 411 del Código Penal Venezolano derogado, y de conformidad con el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Cinco (5) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 3 de Noviembre del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete (7) años y tres (3) meses estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANGELMIRO BELANDRIA ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.711.765, por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO delito previsto y sancionado para la ocurrencia de los hechos en el artículo 411 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 4 que establece una prescripción de Cinco (5) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
OK - GG/jagp

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg Neida Tubiñez
Secretaria