REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, Lunes 28 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-00254
ASUNTO : SP11-P-2007-00254
RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 7 de noviembre de 2007, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado: HENRY FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: 1.- JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 88.219.322, nacido en fecha 6 de Mayo de 1976, de treinta (30) años de edad, hijo de Librado Hernández (v) y Teresa Jesús García (f), residenciado en Cúcuta, calle 15, casa N° 11-46, Barrio Contento, Norte de Santander; 2.- LEYDI KATHERINE GELVEZ MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, indocumentada, con fecha de nacimiento el 12 de Febrero de 1988, de diecisiete (17) años de edad, hija de Luz Marina Martínez Paterroyo (v) y de Luis Hernando Gelvez (v), residenciada en el Barrio Contento, calle 15, casa sin número, Cúcuta, Norte de Santander; y, 3.- JOHANA ELISETH CARRILLO FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, indocumentada, de fecha de nacimiento 24 de Julio de 1986, de diecisiete (17) años de edad, hija de Dilma Rosa Franco (v) y de Edgar Hernando Carrillo (v), residenciada en el Barrio el Contento, calle 15, avenida 11, casa N° 11-40, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.
• DEFENSA: Abogada: FABIANA REYES.
• DELITO: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Cuellar de Duran Luz Marina.
DE LOS HECHOS
Según consta de Acta Policial el día 25 de Enero de 2007, los funcionarios HECTOR CACERES y RINCON DARWIN, adscritos a Poli Táchira San Antonio, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se hizo presente en la sede de la Comisaría LUZ MARINA CUELLAR, propietaria del Súper Mercado Los Económicos, refiriendo que en el negocio había un grupo de ciudadanos que presuntamente estaban robando, trasladándose al sitio observaron que en la parte de afuera se encontraban tres personas, entre ellas, dos mujeres y un hombre, quienes fueron señalados por la denunciante como las personas que la estaban robando; los funcionarios se les acercaron y les exigieron su documentación y fueron identificados como HERNANDEZ GARCIA JOSE GREGORIO, GELVEZ MARTINEZ LEYDI KATHERINE y JOHANA ELISETH CARRILLO FRANCO.
Iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, como fundamento de la acusación presentó además de la referida acta policial una diligencia policial y entrevista a la ciudadana Luz Marina Cuellar, diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal de los imputados; surgiendo de los autos elementos de convicción que indican que los ciudadanos HERNANDEZ GARCIA JOSE GREGORIO, GELVEZ MARTINEZ LEYDI KATHERINE y JOHANA ELISETH CARRILLO FRANCO, tienen comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados HERNANDEZ GARCIA JOSE GREGORIO, GELVEZ MARTINEZ LEYDI KATHERINE y JOHANA ELISETH CARRILLO FRANCO, por la presunta comisión del delito HURTO SIMOPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Luz Marina Cuellar, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales:
• Deposición de los funcionarios Héctor Cáceres y Darwin Rincón.
• Declaración de la ciudadana Luz Marina Cuellar, victima.
• Deposición del ciudadano YORMAR CUELLAR DIAZ.
2.- Documentales:
• Contenido del video entregado por la ciudadana Luz Marina Cuellar y entregado a la Comisión Policial.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra de los imputados HERNANDEZ GARCIA JOSE GREGORIO, GELVEZ MARTINEZ LEYDI KATHERINE y JOHANA ELISETH CARRILLO FRANCO, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cuellar, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del código adjetivo penal por considerar que las mismas son legales, lícita, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, las cuales son:
1.- Testimoniales:
• Deposición de los funcionarios Héctor Cáceres y Darwin Rincón.
• Declaración de la ciudadana Luz Marina Cuellar, victima.
• Deposición del ciudadano YORMAR CUELLAR DIAZ.
2.- Documentales:
• Contenido del video entregado por la ciudadana Luz Marina Cuellar y entregado a la Comisión Policial.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En la audiencia preliminar impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informándoles que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Cuellar de Duran Luz Marina, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, manifestando en consecuencia los mismos querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: JOSE GREGORIO HENANDEZ GARCIA: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación ofrezco cancelar en este acto la suma de DIEZ MIL PESOS (10.000,00) en dinero efectivo, es todo”. La imputada LEYDI KATHERINE GELVEZ MARTINEZ a su vez señaló: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar y como reparación ofrezco cancelar en este acto la suma de DIEZ MIL PESOS (10.000,00) en dinero efectivo, es todo” y por último la imputada JOHANA ELISETH CARRILLO FRANCO, manifestó “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación ofrezco cancelar en este acto la suma de DIEZ MIL PESOS (10.000,00) en dinero efectivo, es todo”.
Seguidamente la Juez le preguntó a la representante legal de la victima, ciudadana CUELLAR DE DURAN LUZ MARINA, si aceptaba la proposición hecha por los acusados, manifestando ésta sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto la cantidad ofrecida en pesos que es un total de treinta mil pesos y las disculpas dadas por cada uno, es todo”.
A continuación la Juez le preguntó al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”.
Cedido el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Fabiana Reyes, expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos y por ende la extinción de la acción penal, es todo”.
En presencia del Tribunal los co-acusados hicieron entrega a la representante legal víctima de la suma arriba indicada la que recibió a su plena y cabal satisfacción.
Ahora bien, para este Tribunal y respecto a la solicitud hecha por la Defensa del Sobreseimiento de la causa al haberse cumplido el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado, este Tribunal considera:
1.- Que el hecho punible, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial
2.- Que la víctima CUELLAR DE DURAN LUZ MARINA, aceptó el ofrecimiento hecho por los ahora acusados, manifestando libremente su consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos.
De lo anteriormente señalado, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Acuerdo Reparatorio de los imputados HERNANDEZ GARCIA JOSE GREGORIO, GELVEZ MARTINEZ LEYDI KATHERINE y JOHANA ELISETH CARRILLO FRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el numeral 6 del artículo 48 del Código adjetivo Penal, y en consecuencia del mismo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos HERNANDEZ GARCIA JOSE GREGORIO, GELVEZ MARTINEZ LEYDI KATHERINE y JOHANA ELISETH CARRILLO FRANCO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cuellar de Duran Luz Marina; todo de conformidad con el numeral 7 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE GREGORIO HENANDEZ GARCIA, de Nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88.219.322, nacido en fecha 6 de Mayo de 1.976, de 30 años de edad, hijo de Libardo Hernández (v) y Teresa Jesús Garcia (f), residenciado en Cúcuta en la calle 15, casa N° 11-46, Barrio el Contento, Norte de Santander; LEYDI KATHERINE GELVEZ MARTINEZ, de Nacionalidad Colombiana, indocumentada, nacida en fecha 12 de Febrero de 1.988, de 19 años de edad, hija de Luz Marina Martínez Patearroyo (v) y de Luis Hernando Gélvez (v), residenciada en el Barrio El Contento, calle 15 con calle 11, casa sin numero, Cúcuta, Norte de Santander; y, JOHANA ELISETH CARRILLO FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, indocumentada, nacida en fecha 24 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hija de Dilma Rosa Franco (v) y de Edgar Hernando Carrillo (v), residenciada en el Barrio el Contento calle 15, avenida 11, casa N° 11- 40, Cúcuta Norte de Santander, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Cuellar de Duran Luz Marina, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los hoy acusados JOSE GREGORIO HENANDEZ GARCIA, LEYDI KATHERINE GELVEZ MARTINEZ y JOHANA ELISETH CARRILLO FRANCO y la víctima ciudadana Cuellar de Duran Luz Marina, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: JOSE GREGORIO HENANDEZ GARCIA, de Nacionalidad Colombiana, cedula de ciudadanía N° 88.219.322, fecha de nacimiento 06 de Mayo de 1.976, de 30 años de edad, hijo de Libardo Hernández (v) y de Teresa Jesús García (f), residenciado en Cúcuta , calle 15, casa N° 11-46, Barrio el Contento, Norte de Santander; LEYDI KATHERINE GELVEZ MARTINEZ, de Nacionalidad Colombiana, indocumentada, fecha de nacimiento 12 de Febrero de 1.988, de 17 años de edad, hija de Luz Marina Martínez Patearroyo (v) y de Luis Hernando Gelvez (v), residenciada en el Barrio el Contento, calle 15 con calle 11,casa sin numero, Cúcuta ,Norte de Santander; y, JOHANA ELISETH CARRILLO FRANCO, nacional Colombiana, indocumentada, nacida en fecha 24 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hija de Dilma Rosa Franco (v) y de Edgar Hernando Carrillo (v), residenciada en el Barrio el Contento calle 15, avenida 11, casa N° 11- 40, Cúcuta Norte de Santander, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Cuellar de Duran Luz Marina, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido que sea el lapso legal correspondiente remítase las actuaciones al archivo Judicial.
Cúmplase.
Ok GG/jagp




Abogada GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abog. Neyda Tubiñez Contreras
Secretaria