REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, lunes 28 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-1344
ASUNTO : SP11-P-2006-1344
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de ENTREGA DE MERCANCIA retenida por el delito de CONTRABANDO tipificado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, formulada por la ciudadana KEYLA VELASQUE DURAN con cédula de identidad Nº 17.206.719; este Tribunal para decidir, considera:
1º) En fecha 21 de febrero de 2007 (f. 39) este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa en la que figura como imputada KEYLA VELASQUEZ DURAN, con cédula de identidad Nº 17.206.719, por la comisión del delito de CONTRABANDO tipificado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del código orgánico procesal penal al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como CONTRABANDO.
Conforme lo decidido el delito de contrabando se perpetró, lo que ocurre es que a juicio de la Fiscalía no hay suficientes elementos de convicción que permita establecer la identidad y grado de participación de persona alguna. Lo que significa que la mercancía objeto de contrabando no puede ser entregada precisamente porque no se cumplió para la introducción al país con los requisitos aduaneros correspondientes.
2º) Según consta en Entrevista (f. 6) KEYLA VELASQUEZ DURAN, con cédula de identidad Nº 17.206.719, señaló que esa mercancía fue comprada en San Antonio pero no presentó las facturas que amparara la legalidad de dicha mercancía dentro el territorio nacional, no existiendo tal documentación se determinó que se trató de un delito de contrabando y por tanto no puede ser legalizada su circulación dentro del país por una entrega de la mercancía que no corresponde, precisamente porque para su introducción al país no fueron cumplidos los tramites aduaneros correspondientes.
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Tribunal considera que no es procedente hacer entrega de la mercancía retenida y que es objeto del contrabando porque su entrega permitiría la circulación de la misma sin cumplir con los requisitos legales aduaneros. Siendo lo procedente en este caso declarar SIN LUGAR la petición de entrega de mercancía realizada por KEYLA VELASQUEZ DURAN, con cédula de identidad Nº 17.206.719. ASÍ SE DECIDE.
DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
Por cuanto en ocasión de decretar este Tribunal el Sobreseimiento de la causa se obvio dejar a disposición de la autoridad administrativa la mercancía a los efectos del procedimiento a que hubiere lugar administrativamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Por tanto, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana KEYLA VELASQUEZ DURAN, con cédula de identidad Nº 17.206.719, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; NEGATIVA que se fundamenta en que la mercancía es objeto del delito de CONTRABANDO tipificado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del estado venezolano.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Cúmplase.
OK GG





ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Neyda Tubiñez
SECRETARIA