REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 25 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000307
ASUNTO : SP11-P-2008-000307
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Nohemy Sepulveda.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado YOLANDA PARADA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 1° de mayo de 1989, de dieciocho (18) años de edad, hijo de Giovanny Octavio Rojas Montes (v) y de Miriam Jaimes (v); titular de la cédula de identidad N°. V-20.474.663, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Palotal, Barrio Bolivariano, al lado de la bodega del señor Álvaro, teléfono 0276-415.78.44 (suegra), San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira.
• DEFENSOR: Abogado Jorge Noel Contreras, Defensor Público.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 22 de Enero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado YOLANDA PARADA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 9 ejusdem, procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial, en fecha 20 de Enero del 2008, cuando funcionarios de la Policía del estado Táchira, se encontraban en la sede del Comando Policial de San Antonio y de repente llegó un ciudadano y les informó que en la Avenida Venezuela habían agarrado a un ciudadano que había robado una moto, los funcionarios una vez en el sitio visualizan a varios ciudadanos alrededor de una moto, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, indicando el ciudadano de nombre López Mora Jarry que era el dueño de la moto y que se la habían robado el 27 de diciembre y que ese día pudo observar la moto conducida por un desconocido en compañía de una mujer y un niño y su esposa, al momento de ver la moto se abalanzo encima de la misma y le quitó las llaves, manifestando igualmente que la moto tenía sus iníciales en uno de los tragaluz, procediendo los funcionarios a constatar lo dicho, siendo cierto, seguidamente se trasladaron al comando, explicando el ciudadano López Mora Jarry que la mota era de él, mas no está a nombre de él, porque la moto era de una cuñada de él de nombre Fuentes Gallo Jennifer, señalando lo mismo que dijo el ciudadano López Mora Jarry.
Conjuntamente con el Acta Policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano López Mora Jarry, de fecha 20 de Enero del 2008 (f. 4) 2.- Acta de Entrevista de fecha 20 de Enero del 2008, rendida a la ciudadana LUZ KARINA QUINTERO DE JAIME, donde expresa la forma en que sucedieron los hechos del presente caso (f. 5) 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FUENTES GALLO JENNIFER, quien expreso que hace un año compro la moto, y que posteriormente se la vendió al ciudadano López Mora Jarry. (f. 6) 4.- Experticia y Avalúo Real N°. 65 de fecha 21 de Enero del 2008, concluyendo el experto: “1. El serial de carrocería es ORIGINAL. 2. El serial de motor es ORIGINAL. 3. Se verifico ante el sistema ISSPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial y por ante el INTTT NO aparece registrado.” Igualmente dejan constancia que la misma tiene un valor de 5.000,oo Bs. F.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el referido artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, fueron informados que había una persona que andaba en una moto que había sido robada, acudieron al lugar de los hechos y constataron que la moto en la que se encontraba el imputado no era propiedad de este último, sino que se trataba de un vehículo proveniente de un hurto, tal y como lo indicó quien dice ser el verdadero propietario y que verificaron que la moto contaba con las iniciales que refirió el denunciante.
En la audiencia el Defensor Abg. Jorge Contreras, en uso del derecho de palabra argumentó:: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido, pero más aun revisadas las actuaciones policiales de las cuales afloran abruptamente el desconocimiento craso de la norma jurídica y de los procedimientos a seguir, por parte de los funcionarios policiales, los cuales indujeron al Ministerio Público en error, no queda más que a este defensor Público oponerme a la solicitud de calificación de flagrante de mi defendido, por cuanto se le endilga el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto de un hecho punible o hurto que jamás fue denunciado por la presunta víctima y cuyo bien jamás se encontró ni reportado ni solicitado como objeto material de ese delito, pues como se desprende de las actas hasta el momento de la retención de la moto fue cuando las autoridades policiales se hicieron del conocimiento de lo presuntamente acontecido y oída la declaración de Geovanny Octavio, podemos deducir que él también fue víctima del delito de fraude o estafa amén de que en las actas procesales no figura documento alguno de propiedad que demuestre con certeza absoluta que Jarry López Mora y Jennifer Fuentes Gallo, sean propietarios del vehículo automotor en cuestión, pues según la experticia ni el vehículo aparece registrado INTTT, es decir no tiene vida legal, ni tampoco se encuentra solicitado y al no demostrar su condición de propietario se desconfigura su condición de víctima y si logísticamente al no demostrarse el sujeto pasivo como elemento principal del delito, es decir la víctima de los tres que son: sujeto Activo, sujeto pasivo y objeto material, al no demostrase la existencia de uno de ellos no hay delito, razones estas más que suficientes para solicitar no se califique la aprehensión de mi defendido como flagrante…”.
Respecto a tales alegatos, para quien aquí decide, el hecho de que la presunta victima no haya denunciado el hurto de la moto no es óbice para que hallada la misma en manos de un tercero proceda a su recuperación y denuncia, toda vez que la propiedad podrá ser demostrada no sólo con la circunstancia de que la misma tenía las iniciales de su dueño en un lugar estratégico sino mediante otros medios de prueba como es el dicho de las otras personas una de las cuales, quien le vendió la moto a la víctima. Por lo que respecta al alegato que la moto no tiene vida legal porque carece de documentación, lo cierto es que tiene existencia real y que obviamente debe contar con una documentación, al menos el certificado de origen y que serán los otros elementos de prueba que serán traídos al proceso en posterior oportunidad, puesto que en este momento procesal lo que se exige son elementos de convicción para considerar que hubo la aprehensión en flagrancia del imputado, de lo que no hay la menor duda porque se han llenado los extremos del artículo 248 del código adjetivo penal. En consecuencia se desestima la petición de la Defensa en el sentido de que no se califique la aprehensión en flagrancia de su representado ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las pruebas aportadas por la Fiscalía así como las declaraciones de los ciudadano testigos, se determina que la detención del ciudadano ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, se produce en virtud que existe una aprovechamiento de vehículo proveniente de un hurto y al no constar en las actuaciones la procedencia legal de la moto que para el momento de su retención se encontraba en manos del ahora imputado, lo procedente es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que efectivamente ese debe ser el procedimiento por cuanto es evidente que faltan diligencias por realizar a los efectos de la investigación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal para ello. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado y las declaraciones de los testigos quienes manifiestan que verdaderamente la moto era propiedad de la presunta víctima y por ende no pertenecía al imputado sino que es la que le fue hurtada al denunciante.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe peligro de fuga, en virtud del arraigo del imputado en la región, amén de ser un ciudadano venezolano, debiendo considerarse también que la pena que se prevé para dicho punible es de tres (3) a cinco (5) años de prisión; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 y el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar caución económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, y 3) Prohibición de cometer otros hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitud de la Defensa de otorgársele a su representado libertad sin medida de coerción alguna, para el Tribunal le resulta improcedente pues calificada la fragancia en su aprehensión y vista la solicitud fiscal lo que corresponde es imponerle la medida cautelar indicada supra. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 1 de mayo de 1989, de dieciocho (18) años de edad, hijo de Giovanny Octavio Rojas Montes (v) y de Miriam Jaimes (v); titular de la cedula de identidad No. V-20.474.663, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Palotal, Barrio Bolivariano, al lado de la bodega del señor Álvaro, teléfono 0276-415.78.44 (suegra), en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar caución económica por un monto equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, y 3) Prohibición de cometer otros hechos punibles.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal y fue advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asumió será suficiente para revocar la medida cautelar acordada según lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias solicita por la Defensa.
Cúmplase.
OK GG/jagp
Abogada GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg Marlene Cárdenas C.
Secretario