REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000795
ASUNTO : SP11-P-2007-000795
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA y CARLOS JULIO USECHE CARRERO Fiscal Auxiliar y titular en su respectivo orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de las ciudadanas MARÍA EUGENIA ACUÑA ACUÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.026.458 y FLOR AMELIA ACUÑA ACUÑA de nacionalidad Colombiana, con Cédula de Ciudadanía N° CC-60.403.666, ambas residenciadas en el Barrio Miranda carrera 19 casa Nro. 19-53 en San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de CARLOS ARTURO ACUÑA DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.991.936, residenciado en el Barrio Miranda carrera 19 casa Nro. 19-53 en San Antonio del Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 26 de Marzo de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de MARÍA EUGENIA ACUÑA ACUÑA y FLOR AMELIA ACUÑA ACUÑA, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, se constata que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el ius puniendi del Estado, motivada a esta circunstancia dicho órgano solicita el Sobreseimiento de la causa y fundamentado en el referido articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia Común formulada por la ciudadana OSMEL KARELY GARCÍA ACUÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.336.805, residenciada en Barrio Miranda carrera 19 casa Nro. 19-53 en San Antonio del Táchira, quien formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, manifestando:
…bueno en el día de hoy 16 de marzo del 2000 a eso de las cinco de la tarde mis hermanas de nombre María Eugenia y Flor Acuña agarraron a golpeas a mi esposo de nombre Cesar Acuña, entonces yo me metí para separarlos y las dos hermanas se me vinieron encima, y mi esposo no pudo hacer nada ya que el hermano de él lo agarro para que no me defendiera y me golpearon, mejor dicho me aruñaron en toda la cara Mary que tiene las uñas largar me aruñaba mientras Flor me tenia…

El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común, Acta Policial de fecha 13 de Marzo del 2000, Acta Policial de fecha 16 de Marzo del 2000, Inspección Ocular N° 0145 de fecha 16 de Marzo del 2000, Acta Policial de fecha 29 de Marzo del 2000, Reconocimiento Medico Forense N° 225 de fecha 27 de Abril del 2000 no presentando lesiones físicas la victima.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la aplicación de la norma más favorable para el imputado, que en el presente caso se trata de MARÍA EUGENIA ACUÑA ACUÑA y FLOR AMELIA ACUÑA ACUÑA a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de de ambas imputadas y cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Arturo Acuña Delgado; toda vez que, para el delito de VIOLENCIA FÍSICA se prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio conforme al articulo 37, de doce (12) meses de prisión. Ahora bien, según el numeral 5 del articulo 108 del código penal, la acción penal para este tipo de pena prescribe a los tres (3) años y dicho delito se consumo el día 16 de Marzo del 2000 , habiendo transcurrido desde la fecha en que se perpetró el delito hasta los corrientes más de siete (7) años y diez (10) meses, estando evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas: MARÍA EUGENIA ACUÑA ACUÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-11.026.458 y FLOR AMELIA ACUÑA ACUÑA, de nacionalidad Colombiana con Cédula de Ciudadanía N° CC-60.403.666 ambas residenciadas en el Barrio Miranda carrera 19 casa N° 19-53 en San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Arturo Acuña Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.991.936, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese.
Cúmplase. Ok GG/dmp

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Marlene Cárdenas C
SECRETARIA