REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Noviembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002082
ASUNTO : SP11-P-2007-002082
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO delito tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano FRANCO MARIA HERNANDEZ ESPINEL con cédula de identidad venezolano adquirida N° V-9.149.543, domiciliado en la Avenida Los leones sector Los Palones, N° 6-52 Barrio La Victoria Rubio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 20 Agosto del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la oportunidad de la ocurrencia del hecho y 453 en el código actual, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANCO MARIA HERNANDEZ ESPINEL, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observa que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un limite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 5 Denuncia Común de fecha 10 de Julio del 2000 formulada por el ciudadano FRANCO MARIA HERNANDEZ ESPINEL, quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Rubio: “…bueno resulta que este mañana cuando llegue abrir la ferretería de mi propiedad me encontré con la sorpresa de que me habían robado y estaba totalmente desordenado y se llevaron varias cosas…”
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por el ciudadano FRANCO MARIA HERNANDEZ ESPINEL, Acta Policial de fecha 10 de Julio del 2000 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Rubio, Inspección Ocular N° 361 de fecha 10 de Julio del 2000 suscrita por funcionarios Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO delito tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano FRANCO MARIA HERNANDEZ ESPINEL, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de dos (2) años a seis (6) años de prisión, siendo su termino medio cuatro (4) años, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 5 se desprende que la acción penal para este delito de HURTO AGRAVADO, prescribe a los cinco (4), salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumo el día 10 de Julio del 2000 cesando todo acto procesal y de investigación penal en esa fecha 10 de Julio del 2000, por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más siete años (7) y cinco (5) meses, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no constar en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el articulo 455, actualmente en el articulo 453 del código sustantivo penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANCO MARIA HERNANDEZ ESPINEL, en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes. Cúmplase.
ok GG/dmp

ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG, Neyda Tubiñez
SECRETARIO