REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000361
ASUNTO : SP11-P-2007-000361
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogada LIVIA CAROLINA RINCÓN VERA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EWAR IVAN MONTAÑEZ ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.008.380, de estado civil casado, nacido el día 06/04/1956, de 50 años de edad, de profesión farmacéutico, residenciado en La Victoria Parte Alta, Calle 12, N° 338, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Hercilia Leal de Montañez;; escrito en el que la Defensora hace del conocimiento de este Tribunal que su representado durante los días 10 al 15 de septiembre de 2007 participó en los XXIV Juegos Nacionales Farmacéuticos en la ciudad de Maturin, estado Monagas es por lo que tuvo la necesidad de presentarse en forma continua los días 03/09/2007 y 07/09/2007 para dar cumplimiento a las presentaciones que le correspondían.
Ahora bien, conforme al artículo 264 del código adjetivo penal corresponde al Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Visto que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal en la dispositiva, específicamente en el particular, cito: TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado EWAR IVAN MONTAÑEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Hercilia Leal de Montañez; de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinales 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada ocho (08) días; prohibición de no cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; prohibición de acercarse y agredir físicamente a la víctima en cualquier lugar donde ella se encuentre.
Asimismo, al observar tanto del sistema Iuris como del record de presentaciones correspondiente al mes de julio y septiembre pasado, que el imputado ha venido cumpliendo con las presentaciones periódicas cada semana tal y como lo impuso el Tribunal; y, considerando además que la presente causa lleva en tramite casi un año sin que hasta la fecha haya la Fiscalía presentado el acto conclusivo correspondiente; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es considerar la posibilidad de AMPLIAR EL LAPSO DE PRESENTACIONES fijado en la Audiencia Preliminar al Imputado, conforme lo prevé el referido artículo 264 del código orgánico procesal penal.
Este tribunal para decidir, considera:
1°.- De las actuaciones se observa que efectivamente el ciudadano EWAR IVAN MONTAÑEZ ZAMBRANO se ha presentado en la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión de San Antonio desde febrero de 2007 a la presente fecha una vez a la semana, esto es, casa ocho (8) días, tal y como se ordenó en ocasión de otorgársele la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
2°.- De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado puede solicitar revisión de medida o el Tribunal deberá examinar cada tres (3) meses la necesidad de mantenerse la misma o modificarse en cualquier aspecto. Por tanto, habiendo cumplido hasta la presente fecha de la forma que lo ha hecho de ampliarse el tiempo de presentación no cambiaría su propósito de cumplir con las obligaciones que asumió y sí le permite desempeñarse mejor en su trabajo, de igual manera se le garantiza al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos de juicio –si hubiere lugar a ello- Por tal razón considera procedente, con fundamentos en principio de presunción de inocencia que ampara al imputado y en acatamiento a lo ordenado en el referido artículo 264 del código orgánico procesal penal, este Tribunal revisa de oficio la medida y en tal sentido sustituye la condición de presentaciones cada ocho días y por presentaciones cada treinta (30) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la presentación de cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de San Antonio por presentaciones cada treinta (30) días ante la misma Oficina de San Antonio. Hágase la correspondiente participación a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines del fiel cumplimiento a la medida revisada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez cumplido con el procedimiento de Ley. Cúmplase.
Ok GG/
ABOG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog. Neida Tubiñez
Secretaria