REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002981
ASUNTO : SP11-P-2007-002981

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CARDENAS BUITRAGO DARIO RICARDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.019.755, de treinta (30) años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la calle 6, N° 2-28, barrio Ocumare; por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betzaida Ines Rincón, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.918.195, residenciada en el barrio Ocumare, calle 6, N° 2-39; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 28 de Noviembre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano CARDENAS BUITRAGO DARIO RICARDO, por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 17 de la ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 24 de Enero del 2005 formulada por la ciudadana Betzaida Inés Rincón quien manifestó ante el Fiscal Octavo del Ministerio Público, lo siguiente:
“…fui agredida en la vía San Cristóbal-San Antonio pegándome un golpe en la boca la cual me la reventó y haciendo dos morados en el brazo izquierdo…”
Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de DARIO RICARDO CARDENAS BUITRAGO, por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio, doce (12) meses de prisión conforme al artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 20 de Enero del 2005, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes tres (3) años, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de CARDENAS BUITRAGO DARIO RICARDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.019.755, de treinta (30) años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la calle 6, N° 2-28, barrio Ocumare, por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de Tres años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

GG/jagp
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Neida Tubiñez
Secretaria