REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002974
ASUNTO : SP11-P-2007-002974
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del punible de LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal en concordancia del artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Sebastián Ragua González, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 3.005.394, de noventa y cuatro (94) años de edad, de estado civil Casado, de oficio obrero, residenciado en la avenida la Victoria 1, N° 7-36, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 28 de Noviembre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de LESIONES CULPOSAS delito previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal en concordancia del artículo 413 ejusdem, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 13 de Octubre del 2000 formulada el Cuerpo de Transito, quienes manifestaron lo siguiente:
“…se recibió una llamada donde se informo que había ingresado al centro asistencial una persona lesionada por un accidente de tránsito…”
Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de LESIONES CULPOSAS en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
delito previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal en concordancia del artículo 413 ejusdem, ya que este delito tiene asignado una pena de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) meses de arresto, siendo su término medio veinte cinco (25) días de arresto, conforme al artículo 420, numeral 1, del Código Penal en concordancia del artículo 413 ejusdem, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 7 establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Tres (3) meses. Ahora bien, este delito se consumó el día 8 de Octubre del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete (7) años y tres (3) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal en concordancia del artículo 413 ejusdem, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 7 que establece una prescripción de Tres (3) meses y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

OK
GG/jagp


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Neida Tubiñez
Secretaria