REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002969
ASUNTO : SP11-P-2007-002969
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del punible de EXTORSION, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 461 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Valenzuela Ortiz, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° 6.207.644, natural de Cúcuta Norte de Santander, de cincuenta y dos (52) años de edad, de profesión Abogado, de estado civil Casado, residenciado en la Carrera 23, casa # 3-95, urbanización Antonio de Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 28 de Noviembre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de EXTORSION, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 461 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 14 de Septiembre del 2000 formulada por el ciudadano Jorge Eliecer Valenzuela Ortiz quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo siguiente:
“…en el día de hoy, mi esposa Miriam de Valenzuela, recibió una llamada telefónica, la personas que llamo se identifico como Nicolás, y solicita hablar con Jorge, mi esposa me paso la llamada, seguidamente este me informo que era un miembro de la Guerrilla Colombiana que luego de un seguimiento que me habían hecho tanto a mí como a mi familia me habían colocado una cuota para colaborar con su causa Guerrillera, la cual habían fijado en la cantidad de Diez Millones (10.000.000,00) de Pesos Colombianos, y que había que cancelar de inmediato bajo amenaza de que me llevaran a mí para la montana o a unos de mis hijos y que si había resistencia podrían matar a cualquiera de mi familia o que incluso podrían enviarme una advertencia volándome el negocio…”
Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de EXTORSION en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene previsto una pena de tres (3) a cinco (5) años de presidio, siendo su término medio de cuatro (4) años de presidio, de acuerdo con el artículo 461 del Código Penal Venezolano derogado, y una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio de seis (6) años de prisión, de acuerdo con el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, debiéndose aplicar la norma más favorable al reo, es decir aplicar la pena del 459 del Código Penal Venezolano Vigente, y haciendo uso del artículo 108 numeral 4 establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Cinco (5) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 14 de Septiembre del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete años (7) y cuatro (4) meses estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de EXTORSION delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 461 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 4 que establece una prescripción de Cinco (5) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
OK - GG/jagp
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Neida Tubiñez
Secretaria