REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero del 2008.
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001976
ASUNTO : SP11-P-2007-001976
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL: Abg. YOLANDA ELENA PARADA. Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: MEDINA POLO HARRINSON URIEL, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Florencia, Caqueta, República de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1984, de veintidós (22) años de edad, hijo de Alfail Medina Maldonado (v) y de Flor Alba Polo Parra (v); con cedula de ciudadanía No. CC-79.222.651, de estado civil soltero, de oficio Artesano, residenciado en El Mirador, diagonal a la estación de Policial, calle principal, segunda planta y también en la 5ta Avenida, con calle 3, N°. 2-61, El Viaducto, Centro Comercial Colombiana de Muebles, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 076-651.41.74.
• DEFENSA: Abg. DESIREE MOROS, Defensor Privado.
• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Celebrada como fue, en fecha 19 de Noviembre del 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el día 23 de agosto de 2007, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 447 de misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana DURAN CAMPOS RICARDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observó se aproximaba un vehículo de transporte colectivo color verde y blanco, perteneciente a la Línea de Transporte Bolivariano, al llegar al punto de control abordó al vehículo y solicitó a los pasajeros le presentaran la documentación personal, observó que un ciudadano que viajaba en los asientos que van en el medio del vehículo quien le resultó un tanto sospechoso, solicitándole que bajara del vehículo, procedió a solicitarle la documentación personal presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº V-11.019.389, a nombre de JORGE ENRIQUE LEAL MONTERO; por lo que buscó la presencia de un ciudadano que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a realizar, una vez en presencia del testigo le solicitó al ciudadano pasajero que exhibiera su documento de identidad, quien le presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en condición de residente signada con el N° E-83.587.112 a nombre del ciudadano CORDOBA GOMEZ JOSE LUIS, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color, luego le preguntó al ciudadano en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de él, manifestando que si, al ver esta situación irregular le manifestó al ciudadano que lo acompañara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones CICPC seccional Peracal, para que verificara el número de la cédula de identidad venezolana en condición de residente por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), donde fue atendido por el Detective Becerra Leonardo; quien le informó que la cédula de identidad signada con el N° E-83.587.112, no registra ante los archivos de la ONIDEX por lo cual tampoco registra antecedentes policiales; luego le preguntó al ciudadano que cual era su verdadera identidad y dijo ser MEDINA POLO HARRINSON URIEL. Llevaba dentro de sus pertenencias una copia fotostática de un Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia signado con el serial 39182562, se le solicitó información que dónde había sacado el documento de identidad venezolana en condición de residente, manifestando que la había sacado en la ciudad de San Cristóbal.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público y ordenada la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado, consignó los siguientes instrumentos: 1) Acta Policial N° R-1-DF-11-1-3-SI-447, de fecha 23 de Agosto del 2007, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado. 2) Entrevista al ciudadano LIZCANO MENESES HELMER VALMORE, testigo presencial de los hechos. 3) Experticia N° 9700-062-386, de fecha 23 de Agosto del 2007, practicada sobre documento de identidad bajo el número E-83.587.112, donde se llego a las conclusiones que se observaron características de producción comunes en lo que respecta a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, en cuanto a la fotografía e impresión dactilar presenta características de producción DISCREPANTES, por lo tanto se trata de un documento FALSO y de origen ILEGAL en el país. 4) Copia certificada del Registro Civil de nacimiento N° 39182562, de la República de Colombia a nombre de POLO HARRISON URIEL. 5) Acta de investigación penal de fecha 23 de Agosto del 2007, donde se dejo constancia que practico la diligencia de investigación, en la cual no presenta ningún tipo de registro o solicitud policial.
La representación fiscal vistos los hechos narrados y previo estudio de todas y cada una de las actuaciones que conforman el caso, consideró que existen ciertos y plurales elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de MEDINA POLO HARRISON URIEL, por estar incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 31 de julio, en la Sala de Audiencias N° 1 de este Palacio de Justicia, al hoy acusado, se le informó sobre las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al momento de dársele el derecho a “SER OÍDO”, se le preguntó si deseaba declarar manifestando: “Ciudadana Juez, admito los hecho y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Dra. Desiree Moros, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del código Procesal Penal, se acuerde la misma, ya que el delito por el cual se le acuse prevé una pena menor de tres (3) años en su límite máximo…”.
De seguidas le fue cedida la palabra a la representación fiscal a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Ciudadana Juez, esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada…”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado, de forma libre y espontánea, sin juramento ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN
La Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda, porque en su criterio los hechos referidos e imputados al hoy acusado, se subsumen en el tipo penal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Por tanto, admite la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
Contenido pericial para ser incorporado y leída en audiencia
• Declaración del agente ROGELIO YANEZ, por ser el encargado de la experticia N° 9700-062-386, de fecha 23 de Septiembre del 2007.
Testimoniales.-
• Declaración del funcionario DURAN CAMPOS RICARDO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
• Declaración de funcionario FELIX VALERO, quien realizo la investigación referente al número de cédula 83.587.112.
Documentales:
Para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Experticia N° 9700-062-386, de fecha 23 de Agosto del 2007, practicada en la cedula de identidad presentada por el hoy acuado.
• Copia Certificada de Registro Civil de Nacimiento N° 39182562 de la República de Colombia del ciudadano MEDINA POLO HARRISON URIEL.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta al acusado MEDINA POLO HARRISON URIEL sobre sí haría uso de alguna de las alternativas, manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado, esta Juzgadora considera lo siguiente:
1.- Que el delito objeto del proceso es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; que el imputado MEDINA POLO HARRISON URIEL, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y solicitando la suspensión condicional del proceso.
2.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3.- Que el Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de este beneficio.
Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado MEDINA POLO HARRISON URIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DOS (2) AÑOS al acusado MEDINA POLO HARRISON URIEL , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de Noviembre del 2007 y hasta el 19 de Noviembre del 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el imputado: MEDINA POLO HARRINSON URIEL, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Florencia, Caqueta, República de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1984, de veintidós (22) años de edad, hijo de Alfail Medina Maldonado (v) y de Flor Alba Polo Parra (v); titular de la cedula de ciudadanía No. CC-79.222.651, de estado civil soltero, de oficio Artesano, residenciado en el Mirador, diagonal a la estación de Policial, calle principal, segunda planta, y 5ta Avenida, con calle 3, No. 2-61, el Viaducto, Centro, Comercial Colombiana de Muebles, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 076-651.41.74; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos:
Testimoniales: 1) AGENTE ROGELIO YANEZ, 2) DURAN CAMPOS RICARDO y 3) FÉLIX VALERO.
Documentales: 1) Experticia No. 9700-062-386, de fecha 23-08-2007 y 2) Copia Certificada del Registro Civil de Nacimiento No. 39182562, de la República de Colombia.
Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el hoy acusado MEDINA POLO HARRINSON URIEL, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contados a partir de la Audiencia Preliminar, esto es, 19 de noviembre de 2007, conforme lo previsto en el artículo 330 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado en la audiencia preliminar se comprometió ante el Tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas. De seguidas el tribunal le hizo saber que el incumplimiento injustificado de la condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la Audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
Cúmplase.
Ok GG/jagp
ABG. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Nohemy Sepúlveda
Secretaria