REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001684
ASUNTO : SP11-P-2007-001684
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• Representante Fiscal: Abg. MARJA LORENA SANABRIA. Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• Imputada: LEAL ORTEGA AMPARO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Septiembre de 1972, de treinta y cinco (35) años de edad, hija de Víctor Manuel leal (F) y de Ana Ortega (V), titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° CC.- 27.697.045, de estado civil Casada, de oficios del Hogar, residenciada en calle 8 número de casa 9-09, Barrio CECI, cerca de la Panadería Samir, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país.
• DEFENSA: Abogado BETTY SANGUINO, Defensor Público Penal.
• DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública
Celebrada como fue, en fecha 29 de Noviembre del 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el día 25 de julio de 2007, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 413 de misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional ERASMO CARDENAS SOLANO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal, observó que se aproxima un vehículo de color gris, perteneciente a la Línea Fronteras Unidas, al llegar al punto de control observó que viajaban dos (2) ciudadanos uno del sexo masculino y otro femenino, le solicitó al conductor se estacionara y le solicitó se identificara a la pasajera y al ver el nerviosismo que presentó decidió informarle al conductor que le sirviera de testigo del procedimiento a realizar y le pidió a la ciudadana se identificara, quien le presentó copia a color de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V- 15.264.808, a nombre de RINCON LUZ MONICA, donde se apreciaba una fotografía escaneada impresa a color, luego le preguntó a la ciudadana si la copia a color de la cédula de identidad era de ella manifestando que sí. Ante tal situación irregular se dirigió a verificar el número de la cédula por el SIIPOL y obtuvo como información que la cédula correspondía a RINCON LUZ MONICA y no registra antecedentes policiales. Efectuada una revisión personal le fue hallada en un monedero de color rojo una cédula de ciudadanía signada con el número 27.697.045 a nombre de la ciudadana LEAL ORTEGA AMPARO y señaló que esa era su verdadera identidad y respecto a de dónde había sacado la cédula informó que se la había dado una cuñada para poder trabajar en San Cristóbal.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público y ordenada la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal de la imputada, consignó los siguientes instrumentos: 1) Acta de investigación N° CR-1-DF-11-1-3-SI-413, de fecha 25 de Julio del 2007, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada en el presente caso. 2) Testimonio del ciudadano URBINA TORRES JESUS ALFONSO, quien fue testigo del procedimiento. 3) Experticia número 9700-062-426 de fecha 26 de Julio del 2007.
La representación fiscal vistos los hechos narrados y previo estudio de todas y cada una de las actuaciones que conforman el caso, consideró que existen ciertos y plurales elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de LEAL ORTEGA AMPARO, por estar incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 29 de Noviembre, en la Sala de Audiencias N° 1 de este Palacio de Justicia, al hoy acusado, se le informó sobre las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al momento de dársele el derecho a “SER OÍDO”, se le preguntó si deseaba declarar manifestando: “Admito los hecho y solicito el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Dr. Betty Sanguino, refirió: “Oído lo manifestado por mi defendida solicito se le imponga el régimen de prueba...”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado, de forma libre y espontánea, sin juramento ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN
La Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, modificó esta calificación, dándole al hecho que precalificó el representante fiscal como el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 319 del código penal como delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que es el que corresponde, toda vez que a juicio de quien aquí decide la conducta desplegada por la hoy acusada encuadra más perfectamente con la conducta típica del dispositivo de la Ley especial y más nueva que el propio código penal; dado que esta nueva calificación cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, admite la acusación fiscal pero con la modificación indicada por ser lo procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
Expertos:
• Deposición del ciudadano agente LENYS URBINA BUITRAGO, quien fue el encargado de practicar la experticia del documento con apariencia de Cedula de Identidad presentada por la imputada.
Testimoniales.-
• Declaración del funcionario CARDENAS SOLANO ERASMO, por cuanto fue el funcionario actuante en el referido procedimiento.
• Deposición del ciudadano URBINA TORRES JESUS ALFONSO, por cuanto presenció los hechos en que resultó aprehendida la hoy acusada.
Documentales:
Para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Reconocimiento Técnico número 9700-062-426, de fecha 26 de Julio del 2007, practicada al documento utilizado por la ciudadana AMPARO LEAL para identificarse.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta la acusada LEAL ORTEGA AMPARO si haría uso de alguna de tales alternativas, quien manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado, esta Juzgadora considera lo siguiente:
1.- Que el delito objeto del proceso es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; que la imputada LEAL ORTEGA AMPARO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y solicitando la suspensión condicional del proceso.
2.- Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
3.- Que el Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de este beneficio.
Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada LEAL ORTEGA AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DOS (2) AÑOS a la acusada LEAL ORTEGA AMPARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de Noviembre de 2007 y hasta el 29 de Noviembre del 2009; debiendo la acusada cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada sesenta (60) días en el Ancianato de Ureña, 3.- No incurrir en nuevo delito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada LEAL ORTEGA AMPARO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Septiembre de 1972, de treinta y cinco (35) años de edad, hija de Víctor Manuel leal (F) y de Ana Ortega (V), titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° CC.- 27.697.045, de estado civil Casada, de oficios del Hogar, residenciada en Cúcuta, calle 8, número de casa 9-09, Barrio CECI, cerca de la panadería Samir; haciéndole el cambio de calificación jurídica al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, referidas a: Testimoniales: 1. Declaración del Agente Lendys Urbina Buitrago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del funcionario C/1 Cárdenas Solano Erasmo, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. 3.- Declaración del ciudadano Urbina Torres Jesús Alfonso, en calidad de testigo. Documentales: Reconocimiento Técnico N° 9700-062-426, de fecha 26 de julio de 2007, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por la imputada LEAL ORTEGA AMPARO, identificada anteriormente, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de DOS (2) AÑOS, a partir de la audiencia de preliminar, esto es, a partir del día 29 de noviembre de 2007, se le impone a la acusada las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada sesenta (60) días en el Ancianato de Ureña, 3.- No incurrir en nuevo delito, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la acusado AMPARO LEAL ORTEGA, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la Defensa.
Presente la acusada en la audiencia preliminar se comprometió ante el Tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas. De seguidas el Tribunal le hizo saber que el incumplimiento injustificado de la condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la Audiencia por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
Cúmplase.
Ok GG/jagp





ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Neyda Tubiñez
Secretaria